Decisión nº PJ0242007000763 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013871

ASUNTO: AH51-X-2007-000540

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la Abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 170, literales c y f, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana Y.B.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.810, en su carácter de madre y representante legal de la niña mencionada, contra el ciudadano J.C.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.093.203.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la Representante Fiscal del Ministerio Público, actuando en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en su exposición manifiesta lo siguiente:

…Los ciudadanos Y.B.P.F. y J.C.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.358.810 y V-12.093.203, respectivamente y de este domicilio, suscribieron Convenimiento de Obligación Alimentaria, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público, en interés de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fijando la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales serían cancelados a la madre en forma quincenal, a partir del 30 de mayo de 2006, el cual fue homologada por el Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2006-009484.

La ciudadana Y.B.P.F., antes identificada, informo en el Despacho que el obligado adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (1.286.000,oo), correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.007; pago mensual del Colegio al cual se comprometió en el acta convenio, a razón de SESENTA Y NUEVE MIL (69.000,oo) mensual y el cincuenta por ciento de la inscripción escolar del año 2007, a razón de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL (170.000,oo) dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios en el Hotel Hilton de esta ciudad.

Asimismo, en el escrito libelar expresa lo siguiente:

Que al demandado están por cancelarle sus prestaciones sociales, en virtud de que el mencionado Hotel Hilton Caracas será administrado próximamente por el estado venezolano, y la empresa Hilton liquidará a todos sus empleados

De igual forma solicitó que se decretaran medidas tales como:

1) Que se oficie al Gerente de Recursos Humanos del Hotel Hilton Caracas, ordenado retener del suelo del obligado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00) mensuales, y que sean entregados a la madre ciudadana Y.B.P.F..

2) Que se decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que puedan corresponderle al obligado para garantizar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, hasta por treinta y seis (36) mensualidades, a razón de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,00) cada una, y se oficie al Gerente de Personal del Hotel Hilton Caracas.

Que se ordene la citación del demandado en su lugar de trabajo, para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de obligación alimentaria que suman BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (1.286.000,oo) mas las que se venzan en el transcurso del procedimiento o de lo contrario sea impuesto judicialmente al cumplimiento de la misma.

La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

A) Copia certificada del acta homologada por el Juez Unipersonal Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2006-009484.

B) Copia simple del acta de nacimiento de la niña, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

C) Constancia laboral del demandado expedida por el Hotel Hilton Caracas.

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), adeuda por concepto de Obligación de Alimentaria, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.286.000.oo), correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.007; pago mensual del Colegio al cual se comprometió en el acta convenio, a razón de SESENTA Y NUEVE MIL (69.000,oo) mensual y el cincuenta por ciento de la inscripción escolar del año 2007, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 170.000,00).

Así mismo, la demandante señala en su escrito libelar, que la obligación alimentaria fue homologada por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 140.000,oo), en aportes de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, que serian depositados en la cuenta de ahorros que se aperturaría para tal fin. Igualmente se comprometió a aportar la mitad de los gastos escolares y médicos.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)

(Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio ocho (08) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria que se fije en el transcurso del proceso, así como la que se fije mediante sentencia definitiva.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acuerda:

PRIMERO

Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos del Hotel Hilton Caracas, que RETENGA al co-obligado alimentario J.C.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.093.203, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) cada mensualidad.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos del Hotel Hilton Caracas, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficios.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. VELASQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. VELASQUEZ

YCH/IC/ych.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2007-013871

AH51-X-2006-000540

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR