Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000693

PARTES:

DEMANDANTE: C.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.501, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: L.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.490.

DEMANDADO: E.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.421.615, de este domicilio.

MOTIVO: Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la abogada L.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.501, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano E.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.421.615, de este domicilio, y quien expone que en fecha 09/05/2006 quedó disuelto el vinculo conyugal que existía entre su representada y el referido ciudadano. Señaló las necesidades y gastos que generan sus menores hijos. Solicitó se proceda a fijar al obligado la obligación de manutención de conformidad con la capacidad económica del padre de sus hijos, asimismo se fije una mesada en los meses de septiembre y diciembre, y que los niños sean incluidos en el seguro de la empresa donde labora el obligado, de igual forma medidas preventivas sobre el 30% de los beneficios que reciba el demandado, y la retención de las 36 mensualidades futuras; y asimismo alego que el padre de sus hijos no ha cumplido con su obligación de padre. Anexo a la solicitud poder especial, copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 09/05/2006 dictada por este mismo Tribunal en su Sala de juicio Nº 02, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños (Folios 01-13).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 19/03/2009, ordenándose la citación del ciudadano E.L.A.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y librar oficio a la Empresa PETROCEDEÑO, Estado Anzoátegui (Folios 15-18).

En fecha 23/03/2009 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 19-20).

En fecha 23/04/2009 se da por citado la parte demandada (Folio 21-22).

En fecha 29/04/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos C.Y.R.M. y E.L.A.M., quienes no llegaron a ningún acuerdo, teniendo la parte demandada hasta las 3:30pm para dar contestación a la demanda. Y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada presento escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/05/2009 (folios 23-37).

En fecha 27/04/2009 compareció la parte demandada y confiere poder apud-acta a los abogados E.T.M., D.Z. y M.A.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.586, 31.452 y 81.000 respectivamente, de este domicilio, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/05/2009 (folios 38-40).

En fecha 13/05/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de ratificación de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención y revisión del monto fijado en sentencia, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/05/2009 (folios 41-44).

En fecha 25/05/2009 se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos hasta que conste en autos las resultas del oficio librado a la empresa PETROCEDEÑO (folio 45).

En fecha 26/05/2009 comparece la parte demandante y solicita se aperture una cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, y señalando la dirección de la empresa, acordándose por auto de fecha 08/06/2009 la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes en cero -0- bolívares (folios 46-49).

En fecha 10/06/2009 se libra nuevo oficio a la empresa PETROCEDEÑO, recibiéndose respuesta en fecha 17/06/2009, lo cual fue agregado a los autos en fecha 25/06/2009 (folios 50-55).

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños de autos, esta plenamente demostrado con la copia de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: C.Y.R. y E.L.A.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana C.Y.R.M., en su carácter de madre de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

TERCERO

Junto con el libelo presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

En cuanto al poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el carácter acreditado de la apoderada judicial de la ciudadana C.Y.R.M., parte demandante.

En relación a la copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 09/05/2006, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, la misma es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, y contestó mediante escrito lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos formulados en la pretensión o solicitud de manutención, por cuanto, si bien es cierto que de la unión conyugal que existió entre mi representado y la accionante, procrearon un niño y una niña, cuya madre una vez disuelto el vinculo matrimonial que la unía a mi poderdante se ha negado en forma rotunda y categórica al hecho que mi representado visite y comparta con sus menores hijos. De igual manera, se ha negado a aceptar cualquier suma de dinero, las veces que la ha llamado, alegando que le de esas limosnas a su otra hija, la cual tiene con la ciudadana KENYS A.R.A.…la accionante solicita se incluya a los menores en el seguro de la industria PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en atención a ello, informo que los referidos menores siempre han gozado del referido beneficio…Asimismo es falso que los gastos promedios de los dos menores ascienden a un promedio mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cuanto son niños totalmente sanos, que no padecen de ninguna enfermedad congénita y mucho menos requieren de medicamentos permanentes para su existencia. Por lo tanto, rechazo, en nombre de mi representado el referido alegato de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales por concepto de salud. Por otra parte, niego, rechazo y contradigo el malicioso alegato esgrimido por la accionante, en atención al hecho que mi poderdante mediante artificios intercambiara una constancia de estudio de los referidos menores ante la industria petrolera PDVSA, con la única finalidad de hacer efectiva la ayuda escolar otorgada por la referida industria a los trabajadores…Por lo tanto, rechazo y niego en forma categórica que mi poderdante deba cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, esgrimidos por la accionante en su solicitud…Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representado, que este Tribunal deba acordar medidas cautelares de embargo sobre un treinta por ciento (30%) de los beneficios por concepto de fideicomiso, caja de ahorro, bonos de transferencia, vacaciones, prestaciones y demás conceptos laborales a los que tenga derecho el ciudadano E.L.A.M., por cuanto mi representado jamás se ha negado a cancelar pensión de alimento alguna…”

Acompañó al escrito de contestación copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de Conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se demuestra que el demandado tiene otra hija menor de edad en la ciudadana LENYS A.R.D.A.. Y así se decide.

Igual valor probatorio al que antecede, se le otorga a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se demuestra el vínculo matrimonial que une al demandado con la ciudadana LENYS A.R.A.. Y así se decide.-

En cuanto a la carta de confirmación de beneficios expedida por la empresa PDVSA, la misma es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se demuestra los niños de marras se encuentran amparados por el seguro HCM que ofrece la industria petrolera a los hijos y familiares de los trabajadores. Y así se decide.

Igual valor probatorio al que antecede, se le otorga al recibo de pago expedido por la empresa PDVSA, en donde se evidencia que el demandado percibe un salario semanal aproximado de Bs.271, 54. Y así se decide.-

Asimismo igual valor probatorio se le otorga a la constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA Petrocedeño, en fecha 05/02/2009, en donde se evidencia que el salario básico mensual que percibe el demandado es de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.330,00), con una ayuda mensual de Bs.150,00, y una tarjeta electrónica de alimentación por Bs.1.100,00. Y así se decide.-

QUINTO

Con relación a la comunicación emanada de la Empresa PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado devenga un salario básico semanal por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.404,34), con un total de deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.143,96). Y así se decide.

SEXTO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar que el demandado presta sus servicios para la empresa Petrocedeño, devengando un salario básico semanal por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.404, 34), con un total de deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.143, 96), asimismo la parte demandada, alego tener cargas familiares, que si bien no le impiden cumplir con la misma, si le limitan en parte.

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba, el hecho de que los niños de marras necesitan ser amparados por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento es relevante, por cuanto el padre y demandado, alegó y probó tener otra hija, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención,

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que nos lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y,

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar.

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).

Y el artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar:

1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 09/05/2006 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace tres (03) años no es suficiente para cubrir las necesidades de los niños marras; lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado y se han modificado, por la dinámica social y económica de nuestro país.-

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, y en este caso fue solicitada por la madre de los niños C.Y.R.M., persona legitimada por Ley para incoarla.

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02 por lo que esta Sala de Juicio Nº 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente Revisión de la Obligación Alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para la empresa Petrocedeño, devengando un salario básico semanal por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.404, 34), con un total de deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.143, 96), asimismo la parte demandada, alego tener cargas familiares, que si bien no le impiden cumplir con la misma, si le limitan en parte. Y además debe tomar en cuenta esta sentenciadora que la madre de los niños de autos alega que no se encuentra trabajando, por lo que no cuenta con ingresos fijos para la manutención de sus hijos. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de sus hijos, y por los efectos de la patria potestad, esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Evidenciándose de autos que no se probó el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, desde el momento de su fijación en el año 2006, por tanto el mismo adeuda las obligaciones generadas desde el mes de junio de 2006 a la presente fecha, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00) mensuales, mas los intereses moratorios a la rata del 1% mensual o 12% anual. Y asimismo tampoco se evidencia de autos que la parte demandada hubiese aumentado voluntariamente el monto de la Obligación de manutención para sus hijos tal como fuera acordado en la sentencia antes fijada. Y así se decide.-

Por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que proceder a Revisar la fijación de la misma, a los fines de garantizarle a los niños de marras uno de los derechos humanos fundamentales para su desarrollo integral, como es el de recibir una manutención acorde con su edad, en calidad y suficiente que le garantice su desarrollo integral y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, para los niños de marras, incoado por la Abogada L.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.R.M., ya identificada, contra el ciudadano E.L.A.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños de autos, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de sus hijos, y se acuerda:

Primero

Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006 y el adicional en los meses de septiembre y diciembre 2006; además de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el adicional en los meses de septiembre y diciembre 2007; mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y el adicional en los meses de septiembre y diciembre 2008 y por ultimo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009; a razón cada mes del monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00) mensuales. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Tercero: Se procede a Revisar la obligación de manutención y se fija en la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 439,57), debiendo ser descontada dicha cantidad directamente del sueldo que devenga el obligado en la Empresa PDVSA Petrocedeño, y ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, a nombre de los niños de marras.

Cuarto

Se acuerda igualmente, que el padre E.L.A.M., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños. Quinto: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., seguirán siendo cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Sexto: Se ordena que el demandado cancele en el lapso de un mes (01), las mensualidades atrasadas e insolutas que van desde el mes de junio de 2006 a la presente fecha, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00), mas los intereses moratorio a la rata del 1% mensual o 12% anual. Y así se decide.-

Ordenado este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijos.

Ofíciese lo conducente a la empresa Petrocedeño, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de j.d.A.D.M.N. (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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