Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2010-000001

ASUNTO : NK01-P-2010-000001

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el Ciudadano J.G.S.B., Me INHIBO de conocer en la presente causa NK01-P-2010-000001, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que se había realizado una división de la continencia de la causa con la signada con el Nº NP01-P-08-2726 y al haber dictado decisión en la audiencia oral y publica fijada y realizada en fecha 1 de Diciembre del año 2010, mediante la cual hice los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.721.119, nacido en fecha 06/06/89, de edad 22 años, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio, Ayudante de Albañil, estado civil soltero y domiciliado en Barrio el Nazareno, Calle 02, Casa 04 (Casa de color Verde) cerca del tanque de agua. Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual establece para el delito de robo agrava una pena que va desde diez (10) años a diecisiete (17) años tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizo en este acto el acusado de marras se aplica lo establecido en la disposición en su artículo 376 del código orgánico procesal penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, , mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Primero (01) de Julio del año 2018, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Por tanto se acredita que me encuentro incurso (sic) en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:

Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Igualmente es de señalar que la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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