Decisión nº 268 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la ciudadana Y.Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.572.212, domiciliada en el sector Panchito, las Yeguas- los Cogollos, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abg. ADIBY CHERIFE A.L., Inpreabogado Nº 114.643; en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria, contra la ciudadana L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.554.748, domiciliada en el sector Panchito-Los Cogollos, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO, Inpreabogado Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero Agraria del Estado Yaracuy; solicita la parte actora el 30 de Junio de 2.009, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea practicada inspección judicial especificando los particulares de los cuales se dejara constancia, promueve medios probatorios, estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares fuertes exactos (2.000,00 Bs.F) reservándose la acción de daños y perjuicios por último solicita sea admitida la demanda y declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley y en especial condenatoria en costa a la parte demandada.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la ciudadana Y.Z.T., contra la ciudadana L.R.D.S. ambas partes inicialmente identificadas.

El primero de julio del año dos mil nueve (01/07/2009), este tribunal Agrario, ordena darle entrada a la presente causa, signarlo con el número N° 00221, en esta misma fecha se admite la presente demanda. (Folio 15-17)

El seis de julio del año dos mil nueve (06/07/2009), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00319, dirigido a la Abg. M.N.V.G., Directora de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. (Folio 22-23)

El ocho de julio del año dos mil nueve (08/07/2009), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00318, Ing. Á.P., Coordinador Regional de Tierras del Estado Yaracuy. (Folio 24-25)

El diez de julio del año dos mil nueve (10/07/2009), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00317, dirigido al Cáp. De la Guardia Nacional Bolivariana Busto G.J.. (Folio 26-27)

El catorce de julio del año dos mil nueve (14/07/2009), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana L.R.d.S.. (Folio 28-30)

El diecisiete de septiembre del año dos mil nueve (17/09/2009), Mediante escrito la abogada de la parte actora consigna reforma de la demanda, de igual manera ratifica las pruebas documentales y promueve las testimoniales de los ciudadanos N.C., J.S., V.B.. (Folio 38-43)

El veintiocho de septiembre del año dos mil nueve (28/09/2009), mediante diligencia la abogada de la parte actora solicita al Tribunal se libre citación por Cartel a la ciudadana L.R.d.S.. (Folio 44)

El treinta de septiembre del año dos mil nueve (30/09/2009), este Tribunal Agrario mediante auto admite la reforma de la demanda, de igual manera se libra cartel de citación de la ciudadana L.R.d.S. (Folio 45-47)

El primero de octubre del año dos mil nueve (01/10/2009), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado hace constar que se fijo cartel de citación en las puertas del Tribunal. (Folio 48)

El ocho de febrero del año dos mil diez (08/02/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda notificar a la Defensa Pública Agraria, a los fines que se le designe un Defensor a la ciudadana L.R.d.S.. (Folio 49-50)

El doce de febrero del año dos mil diez (12/02/2010), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00054, dirigido a la Abg. M.B.B.J.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 53-55)

El cuatro de marzo del año dos mil diez (04/03/2010), Vista la resulta del exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° JPPA-0062/2010, constante de siete (7) folios útiles. (Folio 56-64)

El ocho de marzo del año dos mil diez (08/03/2010), Mediante escrito el abogado Osmondy Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acepta la designación como Defensor Público Agrario de la ciudadana L.R.d.S., parte demandada en la presente causa. (Folio 65)

El diez de marzo del año del dos mil diez (10/03/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda se tenga al abogado Osmondy Castillo, como Defensor Público agrario de la parte demandada, de igual manera se acuerda expedir copias fotostáticas que solicita en la diligencia que antecede. (Folio 66)

El diecisiete de marzo del año dos mil diez (17/03/2010), Mediante escrito el Abogado Osmondy Castillo, anteriormente identificado, presenta contestación de la demanda. (Folio 67-71)

El dieciocho de marzo del año dos mil diez (18/03/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia que antecede a la causa que se relaciona, de igual manera se fija para el veintinueve de marzo del año dos mil diez (29/03/2010), audiencia preliminar a las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.) (Folio 72)

El cinco de abril del año dos mil diez (05/04/2010), Mediante auto este Tribunal observa que el día veintinueve de marzo del año dos mil diez (29/03/2010), se tenia pautado la audiencia preliminar, y por decreto Presidencial N° 7338, en el cual se declaran días no laborables los días 29, 30, y 31 de marzo de 2010, es por lo que este Juzgado fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), para que se lleve acabo la audiencia preliminar. (Folio 73)

El nueve de abril del año dos mil diez (09/04/2010), Se llevo acabo audiencia preliminar dejando constancia que se encontraban presente los abogados de ambas partes. (Folio 74-75)

El dieciséis de abril del año dos mil diez (16/04/2010), Se desgrava la audiencia preliminar realizada el día 09 de abril de 2010. (Folio 76-79)

El veintiocho de abril del año dos mil diez (28/04/2010), Mediante auto este Tribunal fija los limites de las controversias de acuerdo a lo establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera le emplaza a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Folio 80-82)

El tres de mayo del año dos mil diez (03/05/2010), Comparece la abogada I.P., con el carácter que la acredita en autos, donde mediante escrito ratifica las pruebas documentales, las testimoniales solicitas en fecha 17 de septiembre de 2010, inspección judicial todas estas promovidas en su libelo de demanda, en esta misma fecha el abogado Osmondy Castillo, plenamente identificado en autos, presenta escrito de pruebas ante este Tribunal (Folio 83-86)

El seis de mayo del año dos mil diez (06/05/2010), este Tribunal mediante auto visto los escritos de fecha 03 de mayo de 2010, consignado por los abogados de ambas partes, ordena fijar un lapso de quince días (15) continuos para la evacuación de todas las pruebas pertinentes. (Folio 87-89)

El once de mayo del año dos mil diez (11/05/2010), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00183, dirigido al Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, en esta misma fecha mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00181, dirigido al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy (M.A.T Yaracuy) (Folio 93-96)

El doce de mayo del año dos mil diez (12/05/2010), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00182, dirigido al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. (Folio 97-98)

El diecisiete de mayo del año dos mil diez (17/05/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda diferir para nueva oportunidad evacuación de testigos, debido a que no comparecieron ante este Juzgado a rendir su declaración, en esta misma fecha la abogada de la parte actora, solicita al Tribunal se difiera la audiencia de evacuación de pruebas por cuanto a los mismos se les imposibilita el traslado al Tribunal, de igual manera solicita a este Juzgado se fije nueva fecha de inspección Judicial, por cuanto el mismo día tiene fijada una evacuación de testigos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 99-103)

El veinticuatro de mayo del año dos mil diez (24/05/2010), Mediante autos este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la abogada en diligencia que antecede, se fija la evacuación de testigos para el día 26 de mayo a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), de igual manera se fija inspección judicial para el día 27 de mayo a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.). (Folio 104-105)

El veinticinco de mayo del año dos mil diez (25/05/2010), Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00202, dirigido al Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. (Folio 108-109)

El veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), Se realizo audiencia de evacuación de testigos, en esta misma fecha el abogado Osmondy Castillo, identificado en autos, consigna diligencia en la cual solicita el diferimiento de la inspección judicial fijada para el día 27 de mayo del presente año, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00201, dirigido al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, seguidamente este mismo día mediante auto este Juzgado acuerda diferir la inspección judicial tal como lo solicito el abogado de la parte demandada (Folio 111-123)

El quince de junio del año dos mil diez (15/06/2010), Es nombrado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-10-706., de fecha 11 de Mayo de 2010, como Juez Provisorio de este Juzgado, el Abg. A.E.B.A., y encontrándose debidamente juramentado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 124-128)

El veintiuno de junio del año dos mil diez (21/06/2010), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2009-JSPA-00251, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Igualmente en la misma fecha la abogada I.P., supra identificada, se da por notificada del abocamiento del nuevo Juez Provisorio (Folio 129-130-132)

El veintidós de julio del año dos mil diez (22/07/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia que antecede, consignada por la abogada prenombrada. (Folio 133)

El tres de agosto del año dos mil diez (03/08/2010), Mediante diligencia el abogado Osmondy Castillo, identificado en autos, se da por notificado del abocamiento del Juez Provisorio. (Folio 134)

El cuatro de agosto del año dos mil diez (04/08/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia que antecede consignada por el abogado de la parte demandada. (Folio 135)

El dieciséis de septiembre del año dos mil diez (16/09/2010), Mediante diligencia el abogado H.P., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, según oficio N° CRDHDP-2010-740, de fecha 5 de agosto de 2010, en el cual consta su designación como Defensor Público Segundo en Materia Agraria. (Folio 136-137)

El veinte de septiembre del año dos mil diez (20/09/2010), Mediante auto este Tribunal ordena se agregue al expediente la diligencia que antecede y se tenga al abogado prenombrado como Defensor Público de la parte actora. (Folio 138)

El treinta de septiembre del año dos mil diez (30/09/2010), este Tribunal tal como se pronunció el veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), por tener lugar esta la trascripción de la de la audiencia de evacuación de testigos, se desgrava la presente audiencia quedando plasmada en acta. (Folio 139-145)

El siete de octubre del año dos mil diez (07/10/2010), Mediante diligencia el abogado de la parte demandada, supra identificado, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, en esta misma fecha este Tribunal mediante auto acuerda agregar la diligencia del abogado prenombrado a la causa que se relaciona (Folio 146-147)

El trece de octubre del año dos mil diez (13/10/2010), Mediante auto este Tribunal acuerda fijar la inspección judicial para el día dieciséis de noviembre del presente año (16/11/2010), a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 .a.m.) (Folio 148)

El veintinueve de octubre del año dos mil diez (29/10/2010), Se recibe Comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua según oficio N° 3.302/10, constante de ocho (08) folios útiles. (Folio 159-160)

El doce de noviembre del año dos mil diez (12/11/2010), Mediante diligencia la abogada Adiby Cherife Abdel, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, según convocatoria N° 018(2010, de fecha 5 de agosto de 2010, en el cual consta su designación como Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria. (Folio 169-170)

El quince de noviembre del año dos mil diez (15/11/2010), Mediante auto este Tribunal ordena se agregue al expediente la diligencia que antecede y se tenga a la abogada prenombrada como Defensora Pública de la parte actora. (Folio 171)

El dieciséis de noviembre del año dos mil diez (16/11/2010), Se realizo Inspección Judicial tal como fue acordada en fecha trece de octubre del presente año (13/10/2010). (Folio 172-180)

El veinticuatro de noviembre del año dos mil diez (24/11/2010), Mediante auto este Tribunal fija Audiencia Probatoria para el día siete (07) de diciembre del presente año, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) (Folio 181)

El siete de diciembre del año dos mil diez (07/12/2010), Se realizo audiencia probatoria tal como quedo establecido en auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez (24/11/2010). (Folio 185-187)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la ciudadana Y.Z.T., contra la ciudadana L.R.D.S., ambas partes inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que la demandada la a despojado de la posesión que viene ocupando desde hace veinte años, con el daño de la cerca perimetral. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde hace mas de veinte (20) años, ha poseído y posee en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, un lote de terreno ubicado en el Sector Panchito-Los Cogollos, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de dos hectáreas (2 Ha), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por el ciudadano A.S., Sur: Terrenos incultos, Este: ocupado por el ciudadano F.S. y Oeste: terrenos incultos.

Que durante el tiempo que tiene ocupado el referido lote de terreno ha realizado sus trabajos de campo y ha invertido en ello dinero de un crédito por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (Fondafa) ahora FONDAS, siendo que su desarrollo en la producción agropecuaria ha sido de cultivos menores de maíz y quinchoncho, todos estas producciones en su mayoría sirven para su sustento y el de su familia y el pago de los pasivos al Estado venezolano.

Que desde el mes de septiembre del año 2008 la ciudadana L.r.d.S. antes identificada, a irrumpido el terreno que viene ocupando desde hace mas de veinte (20) años, derribando una estructura de vivienda blanda tipo rancho y despojándola del terreno e impidiéndole el acceso al mismo para así dar cumplimiento a las distintas labores agronómicas necesarias para el mantenimiento de la producción.

En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de la parte actora el demandado de autos en la persona de su representante judicial alega lo siguiente:

Que se opone formalmente, tanto de los hechos como el derecho, a la acción posesoria de despojo a la posesión agraria, incoada en contra de mí representada por la ciudadana Y.Z.T..

Que alega en su libelo el demandante el hecho de que mi representada, desde el año 2008 despojo del terreno que supuestamente viene ocupando desde hace mas de veinte (20) años, derribando una estructura de vivienda blanda tipo rancho y despojándola del terreno e impidiéndole el acceso al mismo para así dar cumplimiento a las distintas labores agronómicas necesarias para el mantenimiento de la producción, alegato que es completamente falso, ya que mi representando en ningún momento obro de forma violenta para impedir la entrada al lote de terreno acá cuestionado, amenazando, causando destrozos a las bienhechurías.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, seguido por la ciudadana Y.Z.T., contra la ciudadana L.R.D.S. y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 1 y 6 el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitoria, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 186 y 197 numerales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para el conocimiento del procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Así se decide.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 09 de abril de 2010, donde las partes expusieron sus alegatos, el 28 de abril del corriente este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

1- Que la ciudadana L.d.S.I. en el lote de terreno despojando de la posesión que venia realizando desde hace aproximadamente veinte (20) años a la ciudadana Y.Z.T..

2- Que la ciudadana L.d.S., dañó una estructura blanda tipo rancho que tenía la ciudadana Y.Z.T. en el lote de terrenos.

3- Que la ciudadana L.d.S., no permitió el acceso de la ciudadana Y.Z.T. al lote de terreno, impidiendo con ellos las labores agronómicas que ella venía realizando con la siembra, impidiendo también que la cancelación de los pasivos que tiene con el Estado Venezolano.

De lo alegado por la parte accionada:

1-Que la ciudadana L.d.S. en ningún momento ha interrumpido de manera violenta, digamos temeraria al lote de terreno objeto de litigio.

2- Que la ciudadana L.d.S. no le causó destrozos sobre un lote de terreno de dos hectáreas (02 ha), ubicado en los cogollos, el Sector panchito del Municipio Nirgua.

  1. - Que la ciudadana L.d.S., por los dichos de los vecinos, en ningún momento ha estado en el lote de terreno.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

    La presente causa es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este Tribunal Agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  2. - Copia de la planilla de solicitud de Carta Agraria e inscripción en el registro Agrario, tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras marcada con la letra “A”.

    En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio. Ahora bien por tratarse de una prueba documental, nada aporta a la solución de la presente causa. Así se decide.

  3. - Copia de las Cartas donde evidencian los créditos emanados por Fondafa. Marcada con las letras “B y C”

    En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio, empero, nada aporta a la solución del presente juicio Así se decide.

  4. - El merito jurídico favorable de la copia de constancia de ocupación, emanada del C.C.J.R.S.d.M.N.d.E.Y., que cursan en las actas del presente expediente (marcado con la letra “D”).

    En relación al presente documento, no le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - El merito jurídico favorable de la copia del Titulo Supletorio de las Bienhechurías, que cursan en las actas del presente expediente específicamente en el folio once del libelo de la demanda, titulo emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005). (marcado con la letra “E”).

    Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub índice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, sin embargo las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES

    En cuanto a las declaraciones de los testigos: N.C., V.M.P.B. y J.R.S.S., evacuadas el 17 de Mayo de 2010, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades números V- 2.249.968, V- 817.737, V- 6.604.866, siendo legalmente juramentados por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo N.C., antes identificado, a la pregunta hecha por la parte actora: 3- ¿ Podría indicarle usted a este Tribunal, este Tribunal, este que fue el motivo de su visita o si usted realizo alguna actividad Agrícola o Pecuaria en ese lote de terreno cuando? Responde el testigo: “Yo le trabaje a la señora le sembré aguacate, le sembré yuca, le sembré maíz, le sembré caraota, y este fui uno de los tantos que ella estuvo trabajando ahí fui el menos que yo, yo fui el que le trabaje menos a ella ve y le hice ese trabajito. 4- ¿Podría indicarle a este Tribunal en que año aproximadamente fue que usted laboro para la señora Inés? Responde el testigo: “Si este a eso de octubre y noviembre del 2007 le trabaje yo a la señora”. 6- ¿Usted ah, cual es la ultima vez que fue al lote de terreno, usted últimamente ha ido a ese lote de terreno? Responde el testigo: “A lo ultimo que entre fui con la señora que era dueña de eso, este si entre al terreno y vi lo que estaban haciendo estaban sembrando mandarina los que se habían apropiado de eso y estaban rastrando una tierra para hacer la casa, porque la casa que tenia la señora esa se la tumbaron ve.

    En tal virtud quien aquí juzga lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela en el folio (140) del presente expediente. Así se decide.

    De igual manera visto lo declarado por el ciudadano V.M.P.B., antes identificado, a la pregunta hecha por la parte actora: 1- ¿Que tiempo aproximado tiene usted conociendo a la ciudadana Y.T.? Responde el testigo: “Esa señora la conozco yo desde el año 82”, 2- ¿Eh, tiene usted conocimiento de que la ciudadana Y.T., eh desarrollaba una actividad agrícola en un lote de terreno con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha) en el sector los panchitos del Municipio Nirgua? Responde el testigo: “Eh reconozco que yo le trabaje cuatro (4) años a ella en ese terreno, ahí le sembré, matas pues, que ella compro ese terrenito con el propósito de sembrar matas, no frutales no, si no caraota, maíz, cambur, yuca, ocumo, eso, eso le sembré yo, en la tierra, en el tiempo que yo estuve ahí trabajando pero después yo me fui abierto de ese trabajo, entonces llegaron estos, estos que están por ahí trabajando también, le trabajaron a ella eso es lo que yo puedo testificar aquí a este Tribunal. 5- ¿Señor víctor sabe usted realmente quien este, ah, cometió este hecho de despojar a la ciudadana Y.T. de ese lote de terreno? Responde el testigo “Bueno le digo que la despojaron porque no encontró debe ser el modelito que esta ahí le hicimos una casa, primero le llevaron el zinc de la casa, después fueron porque le tumbaron por derecho y se apoderaron de aquella, ella no pudo volver mas porque perdió hasta la casa, que se la tumbaron y se le metieron y hicieron otra mas adelante la tienen hecha”. 1- ¿Eh permítame ciudadano testigo, buenos días como esta, le voy hacer unas preguntas breves, eh la señora I.T., usted le trabajo a ella recibió algún pago en esos años de trabajo? Responde el testigo: “Claro que si me pago mi trabajo constante”. 2- ¿Infórmele por favor al Tribunal en que consistía ese pago? Responde el testigo: “De las siembras de matas que estaba sembrando ahí, unas e.d.e. y entonces ella me las pagaba porque yo les sembraba matas ahí, maíz, caraota, hasta caña pues sembraba yo, esas las arrancaron de raíz”. 3- ¿Infórmele a este honorable Tribunal si conoce que ese terreno ha estado abandonado desde la fecha que usted trabajo? Responde el testigo: “No esa señora desde que se le metieron esa gente ahí no ha vuelto a trabajar mas ahí, tiene abandonado eso porque se le metieron esa gente, pero ella tiene una escritura como compro y estaba cercado por los cuatro vientos con alambres esos los tumbaron, lo ultimo que le hicieron fue que como yo teche la casa vinieron y le arrancaron el techo y se lo llevaron no conforme con eso que se le metieron si no que también empezaron y tumbaron por derecho las paredes y se las tumbaron y se las dejaron ahí tumbadas, de ahí para acá yo mismo no volví mas tampoco pa ya pues.

    En tal virtud quien aquí juzga lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela en el folio (141) del presente expediente. Así se decide.

    De igual manera visto lo declarado por el ciudadano J.R.S.S., antes identificado, a la pregunta hecha por la parte actora: 1- ¿Que tiempo aproximado eh, tiene conociendo usted que la señora li, perdón Y.T. ha estado ocupando el lote de terreno hasta el momento que fue despojada? Responde el testigo: “Yo le, nosotros le trabajamos a allá a ella en el 2007 y 2008, ahí le hicimos una casa, cortamos madera, limpiando la tierra la embarramos la casa y después que de ahí, entonces ya, le trabajo el nico, el señor Nicomedes y de ahí no le trabaje, no le trabaje mas, trabaje como cuatro meses trabaje haciendo la casa y limpiando la tierra pa sembra maíz, sembra quinchoncho y todo esta ahí, después que yo deje de trabajarle porque empecé a trabajar en una compañía entonces no le, no le trabaje mas.” 2-¿Podría indicarle usted a este tribunal si tiene conocimiento de unos hechos que ocurrieron, mediante el cual la ciudadana y.t. no logro ingresar mas a ese lote de terreno producto de un despojo que surgió, unas personas que ingresaron pues, ella no pudo ingresar mas al lote de terreno producto que sufrió de un despojo de unas personas ingresaron pues ella no pudo ingresar mas al lote de terreno? responde el testigo: “No”. 1-¿Para el momento que usted laboraba para la señora y.t. recibió alguna paga? Responde el testigo: “Alguna paga, si ella me cancelaba, me cancelaba el trabajo, yo le trabaje a ella mas o menos, yo le trabaje a ella por diez (10) mil al día, diez (10) mil bolívares el día hasta las 3 de la tarde tabamos ahí”.

    En tal virtud quien aquí juzga lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela en el folio (143) al (144) del presente expediente. Así se decide.

    Este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos:

  6. - El merito jurídico favorable de los autos que corren insertos en el presente expediente.

    En relación al presente instrumento el merito favorable que de los autos se desprende a favor de la representada. Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    De la Inspección Judicial practicada el 16 de noviembre del 2010, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares solicitados por la parte actora: 1.- Si el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el tribunal es el mismo al que hace referencia la planilla de solicitud de Registro Agrario, tramitada en la Oficina Regional de Tierras; 2.- Que se permita la presencia de un técnico de alguna institución de competencia agraria para la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de la presente causa.; 3.- Se deje constancia de cualquier otro particular que crea necesario y conveniente al momento de practicar la misma. Y los particulares solicitados por la parte accionada: 1.- Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.; 2.- De las personas que se encuentran en el lote de terreno.; 3.- Si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda.; 4.- De la superficie del lote de terreno.; 5.- De las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno.; 6.- Que se oficie a los órganos agrarios competentes para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de la presente causa de los particulares solicitados por la parte actora de la siguiente manera: En el primer particular: Se deja constancia que este Juzgado Agrario se encuentra constituido en el sector Panchito- Las Yeguas – Los Cogollos, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.. En el segundo particular: Se deja constancia que la parte accionada no se encontraba en lote de terreno objeto del presente litigio, se deja constancia de que se encuentran sembradas 100 matas de mandarina aproximadamente, 500 plantas de yuca aproximadamente, un rancho de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de tierra en condiciones de inhabitabilidad, se deja constancia de la existencia de plantas de cambur, aguacate, lechosa para consumo personal.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es necesario declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.Z.T. por acción por despojo a la posesión agraria en contra de la ciudadana L.R.d.S.. Así se decide.

    Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

    El presente es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 1 y 6, cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar: 1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa. 2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda. 3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (Negrillas del tribunal).

    VII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR La Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguida por la ciudadana Y.Z.T., contra la ciudadana L.R.D.S., antes identificada; en consecuencia se restituye la posesión a la ciudadana Y.Z.T., antes identificada, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Panchito-Los Cogollos, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de dos hectáreas (2 Ha), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por el ciudadano A.S., Sur: Terrenos incultos, Este: ocupado por el ciudadano F.S. y Oeste: terrenos incultos.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión y por cuanto la representación de la parte demandante y la parte demandada recae en la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ALONSO. E. BARRIOS. A

LA SECRETARIA,

Abg. YELIMER P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo diez horas y treinta minutos de la mañana. (10: 30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00268. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. YELIMER P.R.

AEBA/YPR/Julio

Exp. 00221

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