Decisión nº PJ0042011000480 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En Su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTE: L.M.T.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.737, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Amparo. Parroquia El Amparo. Distrito alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la adolescente CARDENAS T.D.S., de trece (13) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por la defensora publica Suplente adfscrita al sistema de proteccion Abogado L.A.P..

MOTIVO: Obligacion de Manutencion

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CH21-S-2006-000010.

De la diligencia presentada por la ciudadana L.M.T.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.737, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Amparo. Parroquia El Amparo. Distrito alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la adolescente CARDENAS T.D.S., de trece (13) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por la defensora publica Suplente Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado L.A.P., en la cual expuso: “Solicito al tribunal se sirva autorizarme pàra egresar la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.199,99 BOLIVARES), en la cuenta bancaria existente en el banco bicentenario y donde se controlan fondos por beneficios sociales del fallecimiento del padre de la misma P.C., lo cual requiero con suma urgencia por tener la necesidad de adquirir una Portatil compag CQ42, AMD2.1GHZ D.D 320 GB-1GBLCD 15.6, camara Wifi, d emi hija CARDENAS T.D.S., lo que se evidencia en cotizacion expedida por inversiones servitel c.a. Agente autorizado Digitel, la cual adjunto a la presente. Juro la urgencia del caso”.

Visto el pedimento solicitado, asi como del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana L.M.T.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.737, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Amparo. Parroquia El Amparo. Distrito Alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la adolescente CARDENAS T.D.S., de trece (13) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por la defensora publica Suplente Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado L.A.P., dandole valor probatorio esta juzgadora a la Factura que corre inserto en el folio 176, que fuere promovida conjuntamente con la solicitud , al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el motivo de la inversion, sobre el dinero por concepto de beneficios sociales (Regimen de Jubilacion y Pension de los miembros de los Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E.) , que le dejo su padre el de cujus J.P.C., y de los cuales, no debe disponer sin la previa Autorizacion de este Tribunal, por lineamientos recibidos de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia. En aras de otorgar la autorizacion solicitada, esta juzgadora realiza las siguienets consideraciones legales:

Del contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. Lo que significa, que para la adolescente D.S., de trece (13) años de edad, adquirir un equipo electrónico, estaría comprendido dentro de los rubros que compren de la obligación de manutención , los cuales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, consagrado en el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. En consecuencia, esta juzgadora, procede a autorizar el retiro del monto solicitado, bajo el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza amplia y suficientemente por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.199,99), para ser retirados por su madre la ciudadana L.M.T.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.737, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Amparo. Parroquia El Amparo. Distrito Alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la adolescente CARDENAS T.D.S., de trece (13) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por la Defensora Pùblica Suplente Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado L.A.P.. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenaria a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/.

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