Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000022

ASUNTO : RP01-S-2003-000022

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 4:00 PM, se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. M.M.S., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano YNGINIO J.G., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.955, de profesión albañil, residenciado en la Calle S.R., Casa S/N°, Barrio Colinas del Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. R.R., el Defensor Privado Abg. O.R. y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido se le informa al imputado de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo que posee Defensor de Confianza, siendo el mismo el Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, domicilio procesal Escritorio Jurídico Asociado de Abogados Oriente, ubicado en la Calle B.V., cruce con Medianía, Local 10-A, Sector B.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien estando presente en sala manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, prestando el debido juramento de Ley. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal Para el Régimen Transitorio Del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha por cuanto en fecha 15/05/2010 en las inmediaciones de la Estación de Servicio PDV, aproximadamente a las 12:49 AM, el distinguido J.R., quien se encontraba en dicho lugar, dando continuidad con el Plan Dispositivo Bicentenario, procede a la detención de un Vehículo de Unidad Colectiva perteneciente a la Cooperativa de Transporte Piratas de San Diego, que cubre la ruta San D.d.P.L.C.. Al momento que se realiza un chequeo a cada uno de los individuos que se encontraban en la unidad, y al ser verificado en el sistema de información policial el ciudadano YNGINIO J.G., se evidenció que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Lesiones Personales, desde la fecha 09/12/1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, por lo que se procedió a su detención. Esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones, toda vez que revisado en el sistema IURIS 2000, se evidenció que cursa causa RP01-S-2003-000022, seguida en contra del ciudadano, encontrándose la misma prescrita e igualmente se realizó una solicitud de Sobreseimiento. Es todo.”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP; que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Abg. O.R., quien expone: “Vista la exposición realizada por la Representación Fiscal, la parte que represento se adhiere a la misma y solicito a este honorable Tribunal oficie al SIIPOL de la ciudad de Caracas a los fines que sea desactivado del sistema de personas solicitadas y de esta manera evitar que situaciones como estas me vuelvan a ocasionar tanto a mi persona como a mi familia daños y perjuicios, en tal sentido, con todo el respeto que merece este honorable Tribunal, me reservo las acciones en contra de la república Bolivariana de Venezuela de conformidad a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo.”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Visto lo expuesto por la Fiscalía para el Régimen Transitorio, lo señalado por la defensa y visto que el ciudadano YNGINIO J.G., declaró que no deseaba declarar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley señala antes de entrar a decidir que se habilita el tiempo necesario por la emergencia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud que este ciudadano se encuentra privado de libertad por causa llevada ante este Juzgado Segundo de Control el cual presido desde hace dos meses en virtud de la rotación anual de Jueces. PRIMERO: Presenta la fiscalía del Ministerio Público actuaciones donde el Licenciado Luís Rodríguez, perteneciente a la Delegación del CICP, entrega al ciudadano YNGINIO J.G., con actuaciones constantes de doce folios, quien se encuentra detenido en virtud que fuera solicitado por el Tribunal Primero de Control del Estado Sucre según Oficio N° 2042 de fecha 11/11/1998, por orden de aprehensión signada con la letra TE21740. asimismo consta en el expediente bajo el folio N° 1, memorando suscrito por el CICPC Sub Delegación Barcelona, donde remite a la Sub Delegación de Cumaná una comisión con un detenido, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control del Estadio Sucre de Cumaná. Al folio N° 2 consta oficio suscrito por la División de Operaciones de Policía del Estado Anzoátegui, donde se señala que se acordó colocar al mencionado ciudadano a la orden del Cuerpo de Investigaciones a los fines se sirva trasladar con las seguridas del caso al ciudadano hasta el Circuito Judicial de Cumaná, de fecha 17/05/2010. Al folio N° 3 cursa Oficio 566-2010 de fecha 15/05/2010, suscrito por la Juez Sexta de Control de Barcelona Abg. R.R.F., en la causa BP01-P-2010-002506, donde se señala dirigido al Director del CICPC de Barcelona, donde se señala que ese Tribu7nal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó colocar al acusado YNGINIO J.G., a la orden del CICPC de Barcelona, a los fines que sea trasladado con las seguridades del caso hasta el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial de Cumaná, estado Sucre. Al folio N° 4 cursa oficio N° 773 de fecha 14/06/2010, suscrito por el Juez de Control N° 6 Abg. E.O., en la causa BP01-O-2010-000024, dirigido al Comandante de Policía del Estado Anzoátegui en Barcelona, donde solicita que se le informe dentro de las 24 horas siguientes a los fines que informe si el ciudadano YNGINIO J.G., se encuentra detenido en ese recinto judicial, y de ser positivo, indicar si se encuentra a la orden del Ministerio Público o de algún tribunal de la república, información que requiere ese Tribunal por conocer de la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, impuesto a favor del ciudadano. Al folio N° 05 cursa oficio N° S1977-2010, del 15/05/2010, donde se determina que se logró la aprehensión de este ciudadano y es acompañado de Acta Policial en la cual se deja constancia de la circunstancias en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano (folio N° 6). Al folio N° 8, ficha donde se constata el Tribunal que solicita al ciudadano YNGINIO J.G., la fecha en que fue solicitado, asi como el delito que se le imputa. SEGUNDO: Se deja constancia que este Tribunal revisada las actuaciones que cursan en este Circuito Judicial penal, en contra de este ciudadano, se pudo evidenciar que la única que se reporta es la que cursa en el expediente RP01-S2003-0000022, ante este Tribunal Segundo de Control, por el delito de Lesiones por Colisión entre Vehículos, donde aparecen como víctimas Ydrevi J.A.D., A.R.C. y Y.C.M., que fuera presentada por la Fiscalía para el Régimen Transitoria y que convoca como acto conclusivo un sobreseimiento de la causa, solicitud que fue debidamente decidida por el Juez que regentaba este Tribunal para ese entonces, expediente que según información solicitada por este Tribunal al Archivista en Jefe de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra depositado en ese archivo Judicial, y que de acuerdo a la información obtenida a través del sistema de información IURIS 2000 y los Inventarios de Causas llevados por esa dependencia, el asunto se encuentra previa evaluación sanitaria y por recomendación de los correspondientes organismos de sanidad del Estado, fue enviado al depósito de cuarentena, ya que es una de las causas que posiblemente presenta contaminación con ácaros, hongos o bacterias, por lo cual este Tribunal no tiene esa causa en las manos, formando una causa paralela, en virtud de las diversas actuaciones realizadas por el Abogado Defensor y este Juzgado, este Tribunal Segundo de Control se acoge la solicitud Fiscal y DECRETA la Libertad sin Restricciones desde esta misma sala de audiencia al ciudadano YNGINIO J.G., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.955, de profesión albañil, residenciado en la Calle S.R., Casa S/N°, Barrio Colinas del Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al CICPC de la ciudad de Caracas a los fines que desincorpore del sistema de personas solicitadas al ciudadano YNGINIO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.955, por la presente causa. Se ordena anexar las presentes actuaciones a la causa principal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 PM.-

Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

Fiscal Para el Régimen de Transición del Ministerio Público

Abg. R.R.

Defensor Privado

Abg. O.R.

Imputado

Ynginio J.G.

Alguacil

J.R.

Secretaria

Abg. H.M.V.

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