Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 06-1618

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRI J.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.419.507.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos de remoción y retiro dictados por el Contralor Interventor del Estado Miranda, mediante las Resoluciones Nros. RCEM-0032-2006 y RCEM 0044-2006 de fechas 02 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO MIRANDA: M.E.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.549

I

En fecha 04 de julio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 04 de julio de 2006, siendo recibida en fecha 06 de julio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, fundamenta su competencia para dictar el acto administrativo de remoción, en lo previsto en los artículos 163 constitucional y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo con su aplicación ejercer una autonomía orgánica y funcional, con competencia en materia de administración de personal, lo cual desvirtúa su competencia para fundamentar dicho acto.

Señala que la Resolución N° RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, califica gran parte de los cargos de la contraloría estadal como de libre nombramiento y remoción incluyendo el cargo de Archivólogo, sin señalar las funciones del cargo, violentando con ello lo establecido en los artículos 144 constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo esta resolución el fundamento legal del acto administrativo de remoción, este último debe ser declarado nulo por ilegal e inconstitucional.

Alega que el cargo de Archivólogo, se encuentra adscrito al Archivo General de la Contraloría del Estado Miranda, y no al despacho de alguna máxima autoridad de la Administración Pública en el cual se requiera el ejercicio de funciones con un alto grado de confidencialidad, ni ejercía funciones de fiscalización e inspección, lo que vicia el acto de falso supuesto de hecho y de derecho, resultando lesionado su derecho a la estabilidad en el cargo, y su derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que la clasificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción, fue realizada sin especificar las funciones que debía ejercer, sin que se le consultase si renunciaba a su condición de funcionario de carrera y, sin informarle sobre las implicaciones y responsabilidades del cargo así denominado, por lo que el acto se encuentra viciado por incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a las gestiones reubicatorias señala que no es suficiente la simple remisión de oficios a otras entidades u organismos públicos para considerar realizadas las gestiones reubicatorias, y siendo que la Administración no verificó los Registros de Asignación de Cargos de los entes correspondientes a los fines de corroborar la posibilidad de su reubicación, debe entenderse que la Administración no realizó los respectivos trámites para su reubicación.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones RCEM-0032-2006 de fecha 02 de mayo de 2006 y la RCEM N° 0044-2006, de fecha 05 de junio de 2006 dictadas por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante las cuales fue removida y retirada; se ordene su reincorporación al cargo de Archivólogo, o a otro de similar o superior jerarquía, y se ordene la total cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los correspondientes incrementos que haya experimentado, y los emolumentos y demás beneficios laborales, al igual que la bonificación de fin de año, la prima de antigüedad, de hogar y el aporte a la caja de ahorro.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que en virtud de la autonomía orgánica y funcional otorgada constitucional y legalmente a la Contraloría del Estado Miranda, y de acuerdo a las competencias expresamente otorgadas por los numerales 1, 2 y 4, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, ésta tiene la potestad de administrar su personal, por lo que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados en ejercicio de competencias legítimamente otorgadas, por lo que gozan de plena validez.

Señala que no es cierto que en el acto administrativo de remoción no se especifique en su motivación, la aplicabilidad del contenido de la Resolución RCEM N° 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, por cuanto al haber sido calificado el cargo de archivólogo como de libre nombramiento y remoción, quien ostente al cargo puede ser removido libremente sin que sea necesaria la apertura de procedimiento alguno.

Indica que para considerar motivado el acto de remoción de la querellante era suficiente indicar la competencia con la cual actuaba el Contralor del Estado Miranda, siendo innecesario extenderse en el concepto de remoción, así como indicar la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regulaba la situación jurídica de la funcionaria, por lo que solicita así sea declarado.

Que el cargo ostentado por la querellante además de estar adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Miranda es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Miranda, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad de la información que se maneja, por lo que claramente el cargo de archivólogo, se encuentra subsumido dentro del supuesto normativo que lo califica como de libre nombramiento y remoción.

Que del Registro de Información del Cargo suscrito por la funcionaria se desprende que en el ejercicio del cargo de archivólogo manejaba información confidencial y reservada, y que sus funciones consistían en supervisar al personal, mantener la coordinación del sistema de organizaciones de los documentos y expedientes, gerenciar y supervisar el área de recepción y registro de la correspondencia, la asignación mensual de las actividades, y la redacción y elaboración de informes.

Indica que el acto de remoción no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en la norma jurídica correspondiente para subsumir en ella un hecho cierto, el cual es la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la querellante.

Niegan que el acto administrativo de retiro deba ser declarado nulo por falta de procedimiento, por cuanto lejos de lo aseverado por la querellante, el organismo no estaba obligado a verificar el Registro de Asignación de Cargos de los entes y organismos a los cuales se enviaron los oficio solicitando la reubicación de la funcionaria, y siendo que el acto de retiro fue la consecuencia inmediata del acto de remoción, y de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias desplegadas por la Dirección de Recursos Humanos, el acto de retiro debe ser declarado absolutamente válido.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella y se declare la validez de los actos de remoción y retiro de la querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda fundamentó su competencia para dictar el acto administrativo de remoción en lo previsto en los artículos 163 constitucional y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo con su aplicación ejercer una autonomía orgánica y funcional, con competencia en materia de administración de personal, lo cual desvirtúa su competencia para fundamentar dicho acto. En tal sentido se señala:

Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, por lo que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 constitucional, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional; ello es, la posibilidad del órgano de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, al remover y retirar a la funcionaria actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas, por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Alega la recurrente que la Resolución N° RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, violentó lo establecido en los artículos 144 y 146 constitucionales, por lo que, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, en primer lugar es preciso resolver sobre el alegato con respecto a la inconstitucionalidad de dicha Resolución, en tal sentido se observa:

El artículo 144 constitucional prevé que la Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Así, es por mandato constitucional que se crea la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige de forma especial la materia funcionarial, y por tanto es aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, y especialmente aplicable al caso concreto. De manera que, en virtud de lo establecido en el artículo 144 constitucional, en concordancia con lo señalado en el artículo 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, así como el sistema de administración de personal de la administración pública estadal, se encuentra regido por dicha ley.

En consecuencia, por mandato constitucional las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, estadal y municipal, es materia de reserva legal. Empero, en su artículo 53, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía con lo establecido en el artículo 144 constitucional, establece la posibilidad de que los cargos de alto nivel y de confianza queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Ahora bien, y en virtud de que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el ámbito de su aplicación alcanza a los Estados y los Municipios, es dable concluir que el artículo 53 eiusdem es igualmente aplicable en el presente caso, de manera que al haberse establecido y clasificado la categoría de cargos existentes en la Contraloría del Estado Miranda a través de la Resolución N° RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, cuyo carácter debe ser asimilado al de un reglamento orgánico, no se violentó la reserva legal en la materia funcionarial, ni la disposición constitucional contenida en los artículos 144 y 146, en consecuencia se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante además de estar adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Miranda es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Miranda, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios, hecho este admitido por la querellante en el Registro de Información del Cargo suscrito por ella.

Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 19 eiusdem, establece que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, y los artículos 20 y 21, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que en razón del cargo de archivólogo se maneja información confidencial y en tal razón es de confianza, sustentándose igualmente en la Resolución No. RCEM No. 0014-2005, que señala entre otros considerandos que:

…para garantizar el ejercicio oportuno y eficaz, así como el cabal cumplimiento de la función encomendada a los Órganos de Control Externo es imperativo garantizar la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad en la información, dada su naturaleza, lo cual conlleva la determinación de cargos de libre nombramiento y remoción… Que motivado a la naturaleza propia del Organismo y a los fines de garantizar la ejecución dinámica, oportuna, transparente y eficaz de sus funciones, se hace necesario adecuar la gestión de la función pública tomando como referencia los criterios establecidos en el articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción

.

De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de “Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa que corre inserto al folio 97 del expediente judicial, Registro de Información de Cargo, de fecha 09 de agosto de 2005, correspondiente a la funcionaria Yngri Correa, en el cual se señalan las funciones por ella ejercidas y el carácter confidencial de la información por ella manejada.

En este sentido, alega la representación judicial del órgano querellado que la funcionaria en el Registro de Información del Cargo, admitió su condición de funcionario de confianza al señalar que la información por ella manejada tenia carácter confidencial, sin embargo debe aclarar este Juzgado que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de “las funciones”, y no de la información manejada por el titular del cargo, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza.

Así, en el Registro de Información de Cargo, la funcionaria (hoy querellante), señala como funciones ejercidas en el cargo de Archivólogo, las siguientes:

Supervisión de las actividades y funciones del personal

Mantener la coordinación del sistema de organización de los documentos y exp.

Gerenciar y supervisar el área de recepción y Registro de correspondencia

Asignación de funciones y actividades mensualmente.

Redacción y elaboración de informes

.

De las funciones antes señaladas, y descritas por la querellante como las ejercidas por ella, no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma en comento, siendo que no se trata de la confidencialidad en el despacho del Contralor, conforme lo anteriormente expuesto, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Archivólogo sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, y dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana YNGRI J.C., contenido en la Resolución Nro. RCEM-0032-2006, de fecha 02 de mayo de 2006, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución RCEM 0044-2006, de fecha 05 de junio de 2006, ambos dictados por el Contralor Interventor del Estado Miranda, por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la “validez” del retiro, más cuando en el presente caso, la consecuencia inmediata de la remoción de la funcionaria es el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Archivólogo, adscrito al Archivo General de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los “emolumentos y demás beneficios laborales, dejados de percibir por causa de su ilegal retiro”, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año durante el tiempo que fue ilegalmente retirada, debe este Tribunal señalar que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que la querellante estuvo retirada no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de la prima de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro, este Tribunal debe indicar que al caso concreto, sin entrar a conocer sobre su pertinencia, el actor no probó que durante el tiempo que ejerció el cargo, recibiera dichos aportes, razón por la cual debe negarse la solicitud de los mismos y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado B.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRI J.C.P., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN los actos de remoción y retiro de la ciudadana YNGRI J.C.P., contenidos en las Resoluciones Nros. RCEM-0032-2006 y RCEM 0044-2006 de fechas 02 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, respectivamente, dictados por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de ARCHIVOLOGO o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción-retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

EXP. N° 06-1618

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