Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151ºDEMANDANTES

Yngri Y.T.B., cedula de identidad Nº: 8.588.054, representada por Z.T.M.L., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.916

DEMANDADO N.R.M., Cedula de identidad Nº E-583.220, representada por J.A.B., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.023

EXPEDIENTE 20.632

JUICIO Acción Reivindicatoria

La ciudadana Yngri Y.T.B., titular de la cedula de identidad Nº: 8.588.054, asistida por la abogada en ejercicio Z.T.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.916, presento en fecha 09 de Enero de 2006, demanda de Reivindicación, en contra de N.R.M., Cedula de identidad Nº E-583.220, Fundamentada en los artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano vigente, y expuso que es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de ciento treinta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (136,68 Mts) y la casa construida sobre el, ubicada en Calle Doctor Norte Nº 37 hoy calle A.C. de la Ciudad de La Victoria, Municipio autónomo J.F.R. delE.A., y cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de S.H.; Sur: Casa que es o fue de M.B.; Este: Con calle denominada antiguamente Miraflores hoy Doctor Cerro y casa que es o fue de los menores G.F. y Oeste: Con casa que es o fue de G.R., que dicho terreno le pertenece, por haberlo heredado de su causante A.T.R., pero que dicho lote de terreno se encuentra ocupado por la ciudadana N.R.M., sin ningún titulo y sin consentimiento del demandante.

En fecha 24 de Enero del 2006 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento a la parte demandada, agotada la citación personal, se efectúo la notificación por carteles, dándose por notificado el demandado el día 24 de Abril del 2006, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda, en fecha 25 de Abril de 2006 opuso las cuestiones previas previstas en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2007 este tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada, y se ordeno notificar a las partes, así, logradas estas, en fecha 15 de Febrero de 2008 la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, planteando en su escrito de contestación una Reconvención.

En fecha 01 de diciembre del 2008 la Jueza Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno notificar de ello a la parte demandada, para esto se comisiono al Tribunal del Municipio S.M., cumplida la notificación por carteles y agregada esta en autos, este tribunal ordeno un computo de los días transcurridos verificando los lapsos procesales, es así como se ordena reanudar la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención, lo cual se realizo en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde este tribunal de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaro inadmisible la Reconvención presentada por la demandada, y abre el lapso de promoción de pruebas a partir del cuarto día siguiente de dicho pronunciamiento.

En fecha 02 de Febrero de 2010 la parte actora consigno escrito de Informes

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de ciento treinta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (136,68 Mts) y la casa construida sobre el, ubicada en Calle Doctor Norte Nº 37 hoy calle A.C. de la Ciudad de La Victoria, Municipio autónomo J.F.R. delE.A., y cuyos Linderos son: Norte: Casa que es o fue de S.H.; Sur: Casa que es o fue de M.B.; Este: Con calle denominada antiguamente Miraflores hoy Doctor Cerro y casa que es o fue de los menores G.F., y, Oeste: Con casa que es o fue de G.R., que dicho terreno le pertenece, por haberlo heredado de su causante A.T.R., como consta de documento de partición debidamente registrado por ante la oficina subalterna de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar, asentado bajo el numero 41, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2006, pero que dicho lote de terreno se encuentra ocupado por la ciudadana N.R.M., sin ningún titulo y sin consentimiento del demandante.

Que demanda a la ciudadana N.R.M., ya identificada, para que convenga o sea obligada por este tribunal a devolver y restituir saneado sin plazo alguno el inmueble supra identificado, y por cuanto no existe contrato entre el propietario y la ocupante esta sea condenada a pagar una indemnización por los Treinta (30) años que ha ocupado el inmueble.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Que desde hace Treinta y cinco (35) años, ha poseído de forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida una Casa habitación y terreno distinguidos con el Nº 37, ubicados en Calle “ Dr. A.C.” de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de S.H.; Sur: Casa que es o fue de M.B.; Este: Con calle denominada antiguamente Miraflores hoy Doctor Cerro y casa que es o fue de los menores G.F. y Oeste: Con casa que es o fue de G.R., realizando durante ese largo tiempo, infinidad de actos posesorios que la configuran con el carácter de poseedora legitima.

Planteo en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º, la cual fue declarada sin lugar por decisión de este Tribunal en fecha 10 de diciembre 2007

Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda, y Reconviene a la parte actora en este juicio, a que convenga en que la demandada adquirió por Prescripción Adquisitiva o Usucapión del derecho de propiedad, la casa y el lote de terreno donde esta construida, ya supra identificados, objetos de esta controversia, o que así sea declarado por este tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA

La parte actora acompaño el libelo de la demanda de los siguientes medios probatorios:

_ Documento de Partición de sucesión, y adjudicación de inmueble, Registrado ante oficina subalterna del Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar, asentado bajo el numero 41, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2006, marcado con la letra “B”

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompaño su escrito de contestación de los siguientes medios probatorios:

_Facturas originales de compra de materiales, mejoras y bienhechurias realizadas al inmueble por la demandada, marcado con la letra “A”

_ Constancia de pagos de servicios de electricidad, e Hidrocentro, efectuados por la demandada, así como cartas de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Barrio de Jesús, La Victoria. Y por la alcaldía del municipio J.F.R..

_ Copia simple de el expediente Nº: 19.502 Nomenclatura de este tribunal, de demanda por Prescripción Adquisitiva, mediante la cual solo se demuestra que presento la demanda, pero no indica el resultado final de esta, por lo cual ningún valor probatorio tiene la referida copia del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la Reivindicación establecida en el artículo Nº 548 de nuestro Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Sobre la base normativa del artículo antes descrito, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.

En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere el cumplimiento de requisitos como:

1) Derecho de parte del actor reivindicante.

2) Posesión de la cosa a reivindicar por el demandado.

3) Falta de derecho a poseer del demandado

4) Que la cosa reclamada sea la misma y el actor alega ser de su propiedad.

Es esencial la demostración del derecho de propiedad del actor y sobre el recae la carga de la prueba del derecho de propiedad, mediante justo titulo, que equivale a documento debidamente registrado.

Requisitos que deben ser concurrentes y probados de manera indubitable para que prospere la acción.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido que la acción de reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente. El actor debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio originario o derivado en todo casa preexistente a la del poseedor demandado, no hay dudad de que debe tratarse de un titulo de propiedad con efectos erga omnes, es decir aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para trasmitirla a terceros.

ANÁLISIS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ahora bien, observa quien juzga, que ninguna de las partes consigno medios probatorios durante el lapso de promoción de pruebas.

La parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda y plenamente identificado en esta sentencia, por documento público protocolizado que acompañó junto con el libelo, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, que le otorga el carácter de fidedigna.

De los medios probatorios consignados por la parte demandada en este juicio, se aprecia, que son solo documentos privados (Facturas) cursantes a los folios 51 al 59 ambos inclusive, que no están firmadas por persona alguna, solo tiene firma la distinguida con el Nº 0346, y siendo un documento privado no fue promovido conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de valor probatorio, además de que nada demuestran en relación al juicio en referencia. Las copias simples de facturas emanadas de Elecentro e Hidrocentro, que no indican a que inmueble o personan pertenecen y de ellos no se evidencia ni aprecia valor probatorio alguno. Tampoco ningún valor probatorio se desprende de las constancias de residencia consignadas, emanadas de la Asociación de Vecinos ya que no fueron reconocidas como lo prevee el articulo 431 del Código de procedimiento Civil y las emanadas de la Alcaldía, Dirección de Registro Civil lo que evidencian es que la demandada ocupa el inmueble objeto del juicio de reivindicación.

De ello se concluye que el demandado no demostró poseer mejores títulos que demuestren solidamente la propiedad o posesión legitima del inmueble. Si bien el demandado alega que posee la cosa desde hace mas de veinte años, e intento reconvenir a la parte actora por prescripción adquisitiva, este tribunal sentencio en fecha 29 se Septiembre de 2009, declarando dicha reconvención inadmisible.

Ahora bien consta de autos la existencia de un documento registrado por ante el Registro publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la V.E.A., bajo el Nº 87, Protocolo primero, Tercer Trimestre, Tomo 2 adicional de fecha 22 de septiembre 1972, el cual el Tribunal solicito se le remitiera copia certificada a los fines de la decisión a dictar sobre el asunto sometido a su consideración. De dicho documento se evidencia la propiedad que tenia el ciudadano A.T.R. sobre el inmueble objeto del juicio por adquisición que hiciera al Ciudadano J.A.A., en fecha 22 de septiembre 1.972, quien a su vez tal como consta en dicho documento lo adquirió por documento protocolizado en fecha 27 de septiembre 1.946, por documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 99, folios 112 y 113 del Protocolo Primero, Trimestre 3º. Así mismo al adminicularse este documento con el de partición de comunidad hereditaria cursante a los folios 07 al 14 ambos inclusive, se desprende que la demandante es la propietaria del inmueble por derecho sucesoral que le trasmitió su causante A.T.R., quien fungió como anterior propietario con titulo de propiedad que cumple con las formalidades de autenticidad, debidamente protocolizado, eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye la Ciudadana Yngri Y.T.B. sobre el inmueble que persigue en reivindicación, otorgándose a dicho documento todo el valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano Vigente.

Luego de haber analizado lo alegado y probado en autos, y de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este juzgador concluir, que en el presente caso, están dadas y demostradas las exigencias mínimas para que proceda la Reivindicación solicitada, de conformidad con el Articulo 548 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente acción de conformidad con el citado articulo y el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, habida cuenta de que existe plena prueba de los hechos alegados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y doctrinales antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria, propuesta por la parte actora I.Y.T.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.588.054, representada por la Abogada Z.T.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.916, titular de la cedula de identidad Nº 8.815.600, por Reivindicación en contra de la Ciudadana N.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº E- 583.220. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 días del mes de M. delA.D.M.D.. Años: 200º y 151º

LA JUEZA PROVISORIA

DRA.EUMELIA VELÁSQUEZ M

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12,50 del medio día. LA SECRETARIA

EVM/jac.

EXP. No. 20.632

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