Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 28 de Septiembre de 2009

198º y 150º

En el juicio por ACCION REINVINDICATORIA, incoado por la ciudadana YNGRI Y.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.588.054, contra la ciudadana N.R.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-583.220, vencido como se encuentra el lapso legal establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 15-02-2008, donde la parte demandada reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, visto el computo que antecede, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

En el escrito de contestación de la demanda, antes identificado, el apoderado demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino la demanda, demandando formalmente a la ciudadana I.Y.T.B., por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando facturas, recibos de pago de servicios, constancia de residencia, y copia de demanda por prescripción adquisitiva que incoara la ciudadana N.R.M., contra la ciudadana I.Y.T.B., por ante este Tribunal, y perimida en fecha 30-05-2006, según expediente 19.502-04.

Los requisitos de admisión del procedimiento por Prescripción Adquisitiva, se encuentran contenidos en el artículo 691 del la Ley Adjetiva, y a tal efecto dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Sic).

De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código del Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del presente proceso, lo cual se cumple con la certificación espedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planeada la demanda, que se desprende a su vez, del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

Razón por la cual este Tribunal, no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia debe declararse inadmisible la acción propuesta, caso contrario sería una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos, toda vez que tal incumplimiento hace que sea imposible el registro de la posible sentencia a dictarse en el presente proceso.

En concordancia con el texto legal, el Tribunal Supremo de Justicia, según fallos de fechas 13 de Agosto del 2.002 y 16 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa, han señalado que el incumplimiento de los requisitos antes mencionados es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la reconvención de la demanda por Prescripción Adquisitiva, propuesta por el abogado J.A.B., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana N.R.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-583.220, contra la ciudadana I.Y.T.B., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE. El lapso de Promoción de Pruebas, comenzará a transcurrir a partir del cuarto (4°) día siguiente al presente auto. Queda entendido de que las partes hasta la presente fecha, se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2.009).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

Exp. No. 20.632

EV/JA/pa.

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