Decisión nº PJ01020120003341 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

Cabimas, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000740.

SENTENCIA No. PJ01020120003341.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: Y.D.L.A.B.D.G..

PARTE DEMANDADA: E.J.G. .-.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 05 años de edad.

ABOG. ASISTENTES: N.N. y J.T.Q., Inpreabogado No. 38.481 y 57.659, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, mediante solicitud presentada por la ciudadana Y.D.L.A.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano: E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.151, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 05 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar el convenimiento celebrado en fecha 23 de enero de 2.012, el cual fuera homologado en la misma fecha, compareciendo las partes ciudadanos: Y.D.L.A.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.151, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 05 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Modificar la cláusula primera del acuerdo alcanzado en fecha 23 de enero de 2.012, en la cual se ordeno depositar las cantidades allí acordadas en una cuenta de ahorros No. 0175-0170-43-006045302, y a partir de la presente fecha las mismas serán depositada en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana Y.B.. SEGUNDO: El progenitor se compromete a hacer efectivo el aumento del 20% acordado el cual asciende al monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo) mensuales, en la cuenta antes señalada y ambas partes acuerdan que se oficie al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas a los fines de que informe la fecha efectiva del aumento del cual fue beneficiario el funcionario E.G., titular de la cedulad e identidad No. V-13.481.151. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los útiles escolares de sus hijos y la progenitora el 100% de los uniformes, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el 100% del calzado del niño y la progenitora el 100% del calzado de la niña. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar para navidad y año nuevo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), para sus hijos, los cuales deberá cancelar los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. QUINTO: El progenitor reconoce la deuda de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (1747,50) de uniformes escolares, QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.565,oo) por útiles escolares, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.620,oo) por transporte escolar, y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) de navidad, para un total de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.5.032,50), en tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas a los fines de de descontar las cantidades mencionadas. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar del concepto de vacaciones escolares en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los cuales deberá cancelar para el momento que le cancele la empresa para la cual labore dicho beneficio.- SEPTIMO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de diciembre del Dos Mil doce (2.012), no es contrario a los intereses del adolescente de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de diciembre del Dos Mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Y.D.L.A.B.D.G., en beneficio de los niños de autos.

Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe la fecha efectiva del aumento del cual fue beneficiario el funcionario E.G., titular de la cedulad e identidad No. V-13.481.151.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003341 y se oficio bajo los No. 3688 y 3689-12.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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