Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha ocho de Mayo del presente año, la ciudadana GERIN PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67.212, en su carácter de apoderada de las ciudadanas Y.B.E. y A.M., titular de la cédula de identidad No.V- 13.115.132 y V-12.296.426., presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; siendo admitido en fecha dieciséis de Mayo 2006 por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, ordenándose la notificación de la parte demandada CORP MUEBLES JSA, C.A en la persona del ciudadano S.A.D., posteriormente la apoderada actora GERIN PAEZ, en fecha 22-05-2006 presento reforma de libelo de demanda, siendo admitida la solidaridad de la demandada MUEBLES ESTILO ARTE EL R.S. C.A; por este Tribunal en fecha 24-05-2006; cumpliendo la secretaria de este Tribunal con la certificación de la notificación realizada por el alguacil folios 129 y 131, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el día de hoy, este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según acta levantada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente las trabajadoras Y.B.E. y A.M., titular de la cédula de identidad No.V- 13.115.132 y V-12.296.426 prestaron servicio para la empresa CORP MUEBLES. J.S.A,C.A, ingresando en fecha 23-10-2002 y 29-09-2002 hasta el día 10 de Enero 2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello de conformidad a las documentales “constancia de trabajo” que corren al folio 63 y 37, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte empleadora todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar para alegar lo contrario.

  2. - Teniendo ambas trabajadoras el cargo de encargadas.

  3. - Que fueron despedidas en fecha 13-06-2005 y 06-06-2005 sin justa causa aun cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral y fuero maternal en al caso de la ciudadana Y.E..

  4. -Que se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, la cual dicto providencia con lugar, en fecha 30-11- 2005, existiendo la persistencia del despido en fecha 10-01-2006 para el caso de Y.E. y para A.M. existe providencia administrativa de fecha 23-11-2005.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por las actoras en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es al consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la trabajadora Y.E. siendo su fecha de ingreso 23-10-2002 y egreso 13-06-2005, teniendo una antigüedad de dos (2) años siete (7) meses y 20 días.

PRIMER AÑO:

Periodo 24-01-2003 al 30-06-2003:

25 días x 6.596,39 (salario integral)= 164.909,75

Periodo 01-07-2003 al 30-10-2003

20 días x 8.575,30 =171.506,00

45 DIAS PRIMER AÑO TOTAL =336.415,75

SEGUNDO AÑO:

Periodo 01-11-2003- al 30-04-2004= 6 meses x 5 días= 30 x 8.575,30= 257.259,00.

Periodo 01-05-2004 al 31-07-2004= 3 meses X 5 días = 15 x 10.290,40= 154.356,00.

Periodo Agosto- Octubre 2004= 3 meses x 5 días = 15 x 11.749,50= 176.242.50

TOTAL ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO 60 DÍAS= 587.857,50

Antigüedad fraccionada de los últimos siete meses: 35 días x 13.000= 455.000,00

La parte demandada debe pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 (Bs.6.669.973,25).Así se decide.

SEGUNDO

En relación al concepto Vacaciones y bono vacacional del periodo 2003-2004, existe una diferencia de dos días que la empleadora debe pagar a razón de Bs.11.285,70 para un resultado de Bs.22.571,40. VACACIONES FRACCIONADAS: por los siete meses le corresponde 15,16 en base que es el tercer año le hubiese correspondido 26 días que divididos entre doce nos da 2,16 que multiplicados por la fracción (7) arroga 15,16 lo cual multiplicamos por el salario normal Bs.12.374,40 el resultado es Bs.187.595,91. TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs.210.167,30). Así se decide.

TERCERO

En cuanto al concepto denominado utilidades fraccionadas, son 3.5 multiplicados por el salario Bs.13.500,00. UTILIDADES: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.165.375,00).Así se decide.

CUARTO

En relación a la indemnización por despido le corresponden 90 días multiplicados por el salario integral Bs.13.500, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.1.215.000,00).Así se decide.

QUINTO

En cuanto al preaviso le corresponden 60 días, para un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.810.000,00). Así se decide.

SEXTO

En relación al pago de horas extras, se condena a la parte patronal al pago de UN MILLON VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.1.028.322,00) todo de conformidad al cuadro demostrativo que forma parte integrante de esta sentencia, donde se evidencia que la trabajadora laboraba una hora extra diaria.

SEPTIMO

Respecto a los domingos trabajados se condena a la parte patronal al pago de DOS MILONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 2.383.791,25), es un hecho público y notorio que los comerciantes del pueblo de Magdalena abren sus puertas los días domingos ya que los compradores son personas fuera de la zona, y en virtud de que existe la admisión de hechos se declara con lugar este concepto.

OCTAVO

En cuanto a los días feriados se condena a la parte patronal al pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs.343.923,32), todo ello de acuerdo a los días señalados en el libelo.

NOVENO

la cesta tikects este concepto el Tribunal lo acuerda en base a 0,25 la unidad tributaria por cuanto dicho beneficio es para la trabajadora es de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.195.450,00) a razón de los días trabajados indicados en el libelo. Así se decide.

DECIMO

los salarios caídos, comprendidos desde la fecha del despido 13-06-2005 hasta la persistencia del despido 10-01-2006 , esto es 211 días multiplicado por el salario Bs.9.815,20, da el resultado de DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.2.071.007,20) así se decide.

DECIMO

PRIMERO

El pago del reposo pre y post natal invocado este Tribunal lo acuerda en base a los supuestos indicados en el libelo, por lo tanto la parte empleadora debe pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UNO BOLIVAR CON 50/100 (Bs.1.139.701,50).

La empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. 21.232.690,52 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

b.- A la trabajadora A.M. dos años, nueve meses y diez días, siendo su fecha de ingreso 26-08-2002 y egreso 06-06-2005. PRIMER AÑO:

Periodo 26-12-2002 al 30-06-2003:

25 días x 6.596,39 (salario integral)= 164.909,75

Periodo 01-07-2003 al 30-10-2003

20 días x 8.575,30 =171.506,00

45 DIAS PRIMER AÑO TOTAL =336.415,75

SEGUNDO AÑO:

Periodo 01-11-2003- al 30-04-2004= 6 meses x 5 días= 30 x 8.575,30= 257.259,00.

Periodo 01-05-2004 al 31-07-2004= 3 meses X 5 días = 15 x 10.290,40= 154.356,00.

Periodo Agosto- Octubre 2004= 3 meses x 5 días = 45 x 11.749,50= 528.727,50

TOTAL ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO 60 DÍAS= 587.857,50

Antigüedad fraccionada de los últimos diez meses: 50 días x 13.000= 650.000,00.

Para un total de Bs.1.574.273,25, que la parte demandada debe pagar .Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al concepto denominado utilidades fraccionadas, le corresponden 12,50 días multiplicados por el salario Bs.12.374,40, para el total de Bs.154.680,00..Así se decide.

TERCERO

En relación al concepto Vacaciones y bono vacacional del periodo 2003-2004, existe una diferencia de dos días que la empleadora debe pagar a razón de Bs.11.285,70 para un resultado de Bs.22.571,40. VACACIONES FRACCIONADAS: por los nueve meses le corresponde 19,53 en base que es el tercer año le hubiese correspondido 26 días que divididos entre doce nos da 2,17 que multiplicados por la fracción (9) arroga 19,53 lo cual multiplicamos por el salario normal Bs.12.374,40 el resultado es Bs.241.672,04. TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs.264.243,44).Así se decide.

CUARTO

En relación a la indemnización por despido le corresponden 90 días multiplicados por el salario integral Bs.13.500, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.1.215.000,00).Así se decide.

QUINTO

En cuanto al preaviso le corresponden 60 días, para un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.810.000,00). Así se decide.

SEXTO

En relación al pago de horas extras, se condena a la parte patronal al pago de Bs.1.544.515,00 todo de conformidad al cuadro demostrativo que forma parte integrante de esta sentencia, donde se evidencia que la trabajadora laboraba una hora extra diaria.

SEPTIMO

Respecto a los domingos trabajados se condena a la parte patronal al pago de Bs. 3.299.267,98, es un hecho público y notorio que los comerciantes del pueblo de Magdalena abren sus puertas los días domingos ya que los compradores en su mayoría tienen su domicilio fuera de la zona, y en virtud de que existe la admisión de hechos se declara con lugar este concepto.

OCTAVO

En cuanto a los días feriados se condena a la parte patronal al pago de Bs.378.038,54, todo ello de acuerdo a los días señalados en el libelo. Así se decide.

NOVENO

la cesta tikects este concepto el Tribunal lo acuerda en base a 0,25 la unidad tributaria por cuanto dicho beneficio es para la trabajadora es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.232.600,00) a razón de los días trabajados indicados en el libelo. Así se decide.

DECIMO

los salarios caídos, comprendidos desde la fecha del despido 06-06-2005 hasta la persistencia del despido 10-01-2006 , esto es 218 días multiplicado por el salario Bs.9.815,20, da el resultado de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.2.139.713,60) así se decide.

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