Decisión nº PJ0102012000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000740

SENT. INT. N°: PJ0102012000127

CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte Demandante: Y.D.L.A.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16633136, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. C.R., inscrito en el inpreabogado bajo N° 53659.

Parte demandada: ERWINS J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13481151, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandada: Abg. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° V-13481151.

NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de once (11) y cinco (05) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, mediante demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana A.C.P., antes identificada, contra la ciudadana Y.D.L.A.B.G., antes identificada, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna).

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana Y.D.L.A.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16633136, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado C.R., antes identificado, así como la presencia del ciudadano: ERWINS J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13481151, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Abg. E.P., quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez Temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna).

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-43-0060845302 que se encuentra aperturada por este Tribunal a favor de los niños de autos en el Banco Bicentenario, Sucursal Cabimas, en la causa signada bajo N° VP21-V-2011-000788 contentiva de un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños de autos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de útiles, uniformes y transporte escolar de sus menores hijos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que representen dichos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) del concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Es todo. Seguidamente, ambas partes de mutuo acuerdo convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños de autos: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños dos (02) días a la semana dependiendo la disponibilidad que tenga por su relación laboral, en un horario comprendido entre las seis y treinta de la tarde (06:30am) a nueve de la noche (09:00pm). Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los niños, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN. Acto seguido las partes ciudadana Y.D.L.A.B.G., portadora de la cédula de identidad Nº V-16633136 y ERWINS J.G., portador de la cédula de identidad Nº V-13481151, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido, el cual solicitan sean homologados dichos acuerdos a favor de los niños, solicitando las partes sean suspendidas las medidas que se encuentran decretadas en contra del demandado en fecha 26 de octubre de 2011, ordenando oficiar a los Organismos respectivos. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutencion y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Sentenciadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en contra del demandado en fecha 26 de octubre de 2011, participadas al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante oficio N° 2831 Y 2832, de esa misma fecha y a quienes se acuerda oficiar, participándole de la suspensión antes mencionada. OFICIESE.

Se acuerda oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), a los fines de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir en un programa de apoyo u orientación familiar a las partes intervinientes en este asunto, a los fines de guiar el desarrollo armónico de los niños en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ 1° M. S. E TEMPORAL

Abg. MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Z.L.L.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000127 y se oficio bajo el N° 134, 135 Y 136-12.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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