Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 14 de abril de 2008

197° y 149°

EXP. Nº. 2393-2008 (Ci) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la Abg. Y.B.M., Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº. 364-08, la cual ingresa al referido Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, dicha inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, riela acta suscrita por la Abg. Y.B.M., Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida con el N°. 364-08, nomenclatura de ese Despacho, en los siguientes términos:

En el día de hoy, lunes siete (07) de Abril de 2008, la Jueza de este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Abogada. Y.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer las CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA PARA INHIBIRSE, de conocer de las circunstancias que conforman la presente causa signada bajo el N°. 364-08, el cual ingreso en fecha 17-03-2008, contentiva de solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, prevista en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, solicitada por la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y donde aparecen en tal sentido se observa lo siguiente:

La Fiscalía antes señalada solicita se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales urgente, mediante las cuales se suspenden los efectos degradantes por parte de la prevención de daños irreparables al ambiente y en especial a la demolición de una vivienda ubicada en el sector. El Conde de la Parroquia San A.N., la cual fue declarada bien de interés cultural de la Nación, que declara Zona Histórica Central de la Ciudad de Caracas, la cual se vio afectada por trabajos realizados por las Empresas CAMETRO de Caracas y ODEBRECHT, empresas estas que deberán ser notificadas de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS acordada por el Tribunal. Ahora bien, dado que durante un periodo de aproximadamente 10 años preste mi servicio en la Contraloría Interna de la Compañía Anónima METRO DE CARACAS, y tal hecho podría afectar mi imparcialidad por haber existido durante un largo periodo vínculos laborales y amistosos hacia la referida Empresa, todo lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad a la hora de dictar cualquier decisión en el presente expediente, siendo que todo juez como administrador de justicia debe actuar en todo proceso de forma imparcial ya que su veredicto es de gran importancia para garantizar la justicia e igualdad entre las partes tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, de igual forma el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez esta consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del proceso, la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento, y una objetiva, verificando la existencia de hechos compatibles que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, en tal sentido es por lo que considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, al evidenciar que me encuentro inmersa en una causal establecida en la Ley, la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, invocando asimismo los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Penal en fecha 22 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual entre otras cosas establece: “ Basta con que conozca no sentirse imparcial y deba operar aquella presunción sobre la cual no existe prueba que la enerve: No es que se presuma como cierto los hechos descritos por el individuo par explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea, expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.

Seguidamente, se ordena la formación del Cuaderno de Inhibición, debiendo compulsarse todo lo necesario como sustento soporte de la presente Inhibición, el cual deberá ser remitido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones a los fines de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal, y la causa principal a uno de los Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a objeto de no detener el curso del proceso. Expídanse dos ejemplares a los fines que sean agregados uno al Cuaderno Especial y otro al expediente principal. Termino, se leyó y conformes firman.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

Tal existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. (Subrayado de la Sala).

SEGUNDO

En el caso de autos, la Abg. Y.B.M., Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siente que su capacidad subjetiva, se encuentra vulnerada como Juez decisor, en la causa ingresada a su despacho con ocasión a la solicitud de medidas precautelativas, previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ambiente, las cuales a criterio de la Vindicta Pública están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ambiente.

Ante dicha solicitud la juez inhibida invoca la causal anteriormente señalada por cuanto prestó sus servicios a la empresa C.A. Metro de Caracas desde el 15-8-1981 hasta el 15-4-1992, como secretaria A, adscrita a la contraloría Interna, precisando que dicha circunstancia podría afectar su imparcialidad, por haber existido durante ese período vínculos laborales y de amistad hacia la empresa.

En cuanto a la argumentación esgrimida, esta Sala considera:

TERCERO

Que la juez Inhibida no indica en que consisten sus vínculos de amistad y hacia quien en concreto, es decir hacia cual miembro de la empresa va dirigido su vínculo, pues resulta poco probable que la amistad sea hacia una persona jurídica. Por otro lado sus vínculos laborales cesaron en el año 1.992, por lo tanto han transcurrido poco más de 16 años, situación que no considera este Órgano Colegiado, sea causal para que la juez se separe del conocimiento de la causa.

Visto esto, considera este Tribunal Colegiado oportuno señalar que la función jurisdiccional implica una serie de requisitos esenciales para impartir y administrar justicia, pues, no puede impartir justicia quien considere circunstancias propias del ejercicio de la función, argumento sin sustento y poco probable, que esgrimirá para separase del conocimiento de una causa, no obstante si nos remitimos al Decálogo del Juez, cuya autora es la Dra. S.S., los mismos son el reflejo exacto de lo que ha de traducirse la imagen de un Juez, a saber:

  1. JUSTICIA:

    CONFIANZA EN CADA ACTO…

    Y ACERCARSE CADA VEZ MÁS A ELLA.

  2. PROBIDAD:

    A CADA SEGUNDO LOS HOMBRES EMANAN DEBILIDADES;

    SIN SER FRIO, EL JUEZ DEBE SER DE ACERO.

  3. CAPACITACION

    EL EMPIRISMO ES UN RESABIO MALIGNO QUE ENNEGRECE

    LA TUNICA A.D.L.J..

  4. AUTONOMIA

    UNA INFLUENCIA EXTRAÑA ESTRANGULARA UN CERTERO DICTAMEN;

    ES VER CAER LA CIENCIA DEL ARBOL DE LA JUSTICIA.

  5. OBJETIVIDAD

    DESVIAR EL B.E.P.M. INTERES A LA F.P..

    LA META ES LA DIGNIDAD DEL DERECHO.

  6. EQUIDAD

    LA JUSTICIA ES UN MISTERIOSO ESPECTRO QUE DEBE SER APREHENDIDO.

    VII DIGNIDAD

    ES UN VALOR INTIMO QUE NOS ABRE A LA CRITICA,

    SI ES QUE ANTES NO NOS HEMOS ENMENDADO.

  7. FIRMEZA:

    TAMBIEN LA FUERZA ES AMOR A LOS HOMBRES.

    IX SERENIDAD:

    LA ACCIÓN, EL GESTO, SON PASAJEROS

    Y SOLO PERDURA LA VERDAD

    X CRITERIO

    PUES LOS HOMBRES SON DISTINTOS PERO SE RASAN ANTE TI.

    Por otro lado, esta Sala considera que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que implique la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial, por ello la Ley, dispone del remedio procesal, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un juicio concreto (Dr. A.G.G., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    La capacidad subjetiva del Juez debemos entenderla tal y como lo expresa Chiovenda como: “La situación personal que les permite ejercer su Jurisdicción con la independencia, la serenidad e imparcialidad necesarias”. Los funcionarios judiciales con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y sentenciado, se les puede presentar en cualquier momento del juicio, alguna imposibilidad para seguir conociendo de la causa, derivada de su posición frente a las partes.

    La capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, comprende a su vez, no solamente al Juez, si no a otros funcionarios judiciales y es la denominada capacidad funcional específica.

    La inhibición por su parte, es sinónimo de abstención y significa: La facultad que tiene un Juez con competencia objetiva u otro funcionario judicial de los señalados por la Ley, para no conocer del juicio o asunto.

    En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

    “Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

    Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Así las cosas, esta Sala es del criterio, de que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas no se evidencian motivos suficientes y probados para que Y.B.M., Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que las circunstancias invocadas no deben incidir en el ánimo de la misma, pues debe poseer fortaleza, firmeza y serenidad acompañados de un buen criterio para resolver cualquier incidencia elevada a su conocimiento.

    En razón de ello, considera este Tribunal Colegiado que la Inhibición de la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Y.B.M., debe ser DECLARADA SIN LUGAR, debiendo la Juez inhibida, seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. . Y.B.M., Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº. 364-08, la cual ingresa al referido Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, debiendo la Juez inhibida, seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, darícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    M.M.

    LA JUEZ

    GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLEY CABRILES

    MM/GP/PMM/YC/yngrid.-

    Exp. Nro. 2393-2008 (Ci) S-6.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR