Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 22 de abril de 2010

200° y 151°

EXP. N°. 2760-2010 (Ci) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho Y.B.M., Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 562-10 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra el ciudadano M.B.J.D..

Al folio 2, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho Y.B.M., Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“Quien suscribe, Y.B.M., Juez de este Juzgado Vigésimo Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano M.B.J.D.d. conformidad con lo establecido en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 562-10 (nomenclatura de este Tribunal), seguidas en contra del ciudadano acusado M.B.J.D. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.D.M., por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por los motivos siguientes:

El abogado M.C.V., quien defiende al ciudadano M.B.J.D., en la presente causa fue o es defensor del ciudadano MUJICA M.N. en la causa N° 1413-02, siendo la suscrita para esa oportunidad la Jueza del Tribunal Trigésimo Primero en funciones de Control, el Dr. M.C.V. realizó una serie de afirmaciones que lesionan el decoro de la Magistratura por haber efectuado señalamientos que de manera irrespetuosa y reiterada la desconfianza de dicho ciudadano a la imparcialidad de esta Juzgadora para resolver el asunto que se ventilaba en el Tribunal Trigésimo Primero en funciones de control a mi cargo. La situación se tornó insostenible con el referido abogado.

El Dr. Colina me recusó, siendo declarada sin lugar la recusación, luego interpuso un amparo , el cual fue declarado con lugar.

En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estima esta Juzgadora que la conducta del ya numerosas veces mencionado abogado siempre mantuvo una actitud soberbia, malcriada e irreverente para con mi persona, en virtud de estimar que los agravios recibidos, tal como lo expresé anteriormente, podrían afectar la credibilidad de los justiciables sobre la objetividad que debo preservar en el ejercicio de mi función jurisdiccional, afectando de este modo mi fuero intimo, provocando en mi interior sentimientos de reproche y de molestia por tales aseveraciones hechas en forma irresponsable, lo que hace que toque estrictamente mi imparcialidad y. (sic) Quiero manifestar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el honor y buena reputación, hace nacer en mi interior, sentimientos, que afectan mi imparcialidad y objetividad, por lo cual en el buen derecho a mi ética profesional me impide continuar conociendo de la presente causa.

A tales efectos, pueden dar fe de los hechos planteados en la presente acta de inhibición las ciudadanas B.F., F.F., (Asistentes adscritos a este Juzgado) y la ciudadana Secretaria para ese momento E.D.L.C..

Para respaldar mi alegación, me apoyo en decisión de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Penal, donde se dejó por sentado:

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada es declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso jure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirme no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor R.P. PERDOMO

Vemos entonces como nuestra m.S. dentro del ámbito que nos ocupa, a dejado por sentado, que sólo basta que el arbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco animo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, parque el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que, debemos recordar que si bien, se siente a pensar y decir que el Juez es de acero incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos retaliadores y/o simpatizantes por alguna de las partes, en un momento determinado dentro de sus funciones de administrar justicia, por eso la ley coloca la amistad y/o enemistad como causal de inhibición.

Como se advirtió arriba, los derechos de las partes que según el criterio comentado deben someterse y sujetarse de forma abrupta a mi predisposición, es una situación que, como Juez que conocerá de sus pretensiones y como ciudadano es mi deber rechazar.

Teniendo como exordio lo anterior, paso a dejar ver como el criterio criticado hace patente la conculcación del Derecho del Ser Juzgado por un Juez imparcial, a tal efecto, vemos que consagra nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:…

3

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”

En armonía con esta disposición como ya se dijo se observa:

Articulo 8. Garantías Judiciales

1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por los argumentos antes expuestos, me motiva a INHIBIRME, de la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva de los derechos del aquí llamado a presentar como imputado. Garantizándole a la colectividad como Juez Penal de esta Circunscripción Judicial la realización de una justicia imparcial, todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones expuestas y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente acta de inhibición a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea remitida a una de la C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, a los fines del debido proceso, distribúyase para evitar demoras y retardos procesales innecesarios”.

En el caso de autos, la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, específicamente por causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual formal las causales de recusación e inhibición se encuentran insertas en el artículo 86 ibidem.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO

En el caso de autos, la abogada Y.B.M., Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, por encontrarse incursa en motivos graves que afectan su imparcialidad en la causa que se le sigue al ciudadano M.B.J.D., pues el abogado M.C., es defensor del ciudadano supra mencionado, profesional del derecho quien fue o es defensor del ciudadano MUJICA M.N., cuya causa conoció la Juez inhibida, cuando presidía el Tribunal Trigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el abogado M.C.V. realizó una serie de afirmaciones y señalamientos irrespetuosos que lesionan su decoro, tornándose dicha situación insostenible con el referido abogado, afectando su fuero interno, lo cual a su decir le producen sentimientos de reproche y molestia ante dichos aceveraciones.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho Y.B.M., Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sienta afectada en su imparcialidad. Por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del Y.B.M., Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho Y.B.M., Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ- PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/IL/da.-

Exp. Nro. 2760-2010 (Ci) S-6.

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