Decisión nº 208-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 09 de Julio de 2010

200º y 151º

Decisión: (208-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2713

Vista la inhibición planteada por la DRA. Y.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 23J-574-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), seguida en contra del ciudadano CAPOTE A.N.W., cuyo contenido textualmente es el siguiente:

…Quien suscribe DRA. Y.B.M., Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a inhibirme formalmente del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 23J-574-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida en contra del ciudadano CAPOTE A.N.W., todo ello por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y dichas razones paso a explanarlas de seguida:

Cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) a la pieza Nº 03, de la presente causa decisión dictada por esta Juzgadora, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano CAPOTE A.N.W., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declaró expresamente.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86, Causales de inhibición y recusación…omissis…

De lo anteriormente mencionado observa esta Juzgadora que efectivamente me encuentro inmersa en el supuesto transcrito en la norma adjetiva penal, toda vez que dicte la decisión mediante la cual se acordó la nulidad de la Audiencia Preliminar en la presente causa y como consecuencia de ello la remisión a un Tribunal de Control.

Por todas las razones antes expuestas quien suscribe considera que mi imparcialidad en la presente causa se encuentra sugestionada al haber emitido una opinión con anterioridad, razón por la cual ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considero que la presente INHIBICIÓN debe ser declarada CON LUGAR.

En consecuencia de lo anterior se acuerda aperturar cuaderno especial de la presente causa la cual llevará inserta la actual acta, así como copia debidamente certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010 y remitirla a la unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a fin de que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que corresponda decidir la presente inhibición, asimismo se acuerda remitir el expediente original de la presente causa a dicha unidad a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto a este que pase a conocer de la presente causa.

En fecha 08 de julio del presente año, esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió la prueba documental promovida por la Juez Inhibida, por considerarla pertinente, necesaria, útil y haber sido interpuesta en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 y 16).

Previo a la decisión correspondiente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional” 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad y objetividad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad y objetividad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, observa está Superior Instancia que según lo referido en el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual la DRA. DRA. Y.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a inhibirse, es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Jueza encargada para ese entonces del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aludiendo lo decidido en fecha 21/07/2009 con ocasión al decreto de Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a un Tribunal de Control distinto al que conoció la causa en cuestión.

De lo antes expresado, se desprende, en criterio de esta Sala, que la causal invocada por la Juez Inhibida como lo es el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditada en este caso, pues de la resolución proferida por la Dra. Y.B.M., estando encargada del juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio en la fecha señalada, consistente en el decreto de Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/07/2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no puede ser considerada como una decisión de fondo que afecte la imparcialidad y objetividad del Juez que en determinado momento se encuentre conociendo de la causa penal, en atención a que el referido dictamen sólo resuelve una incidencia relacionada con la nulidad del acto in comento, habida cuenta que sólo existe opinión en cuanto a la falta de notificación de la víctima para que compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a los fines de celebrar el acto en mención, ordenando a un Juzgado de Control distinto a realizar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en total armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, del estudio minucioso efectuada al medio probatorio ofrecido por la Juez Inhibida, es decir, la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 21 de Julio de 2009, mediante Declaró la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar, por la “…omisión en la espera de las resulta de la notificación de la victima por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar…”, ordenando en consecuencia la celebración nuevamente del mismo, no se estima en modo alguno, que la Juez (E) del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Y.B.M., haya emitido opinión de fondo, por cuanto en la decisión aludida ni absuelve, ni condena al acusado de autos, resolviendo solamente la incidencia presentada, lo cual no incide en el cumplimiento de sus funciones como Juez de Juicio, aunado al hecho, y así lo observa esta Alzada, que la misma Juez en su fallo dispuso que “…sean devueltas las actuaciones a este Juzgado de Juicio.” (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la imparcialidad de la Juez Inhibida no se encuentra afectada, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de la Juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. Y.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza Inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. Y.B.M., Juez del Juzgado Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez Inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 10-2713

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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