Decisión nº 495 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

Exp. 36877

Prescripción Adquisitiva

Sent. No. 495.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: Y.C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-7.967.290, domiciliada en la ciudad de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADA: H.I.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-10.603.068, domiciliada en la ciudad de Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Fecha de Entrada: trece (13) de agosto de 2012.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente demanda, y se conmina a la parte actora a cumplir con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los fines de la admisibilidad de la demanda, una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble y copia certificada del titulo respectivo.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, la ciudadana Y.C.M.D.L., parte demandante, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio J.O.A.M..

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte demandante, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., a fin de que informen la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del presente litigio, el cual está registrado por ante esa oficina en fecha dieciocho (18) de marzo de 1993.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se recibe respuesta procedente de la Oficina de Registro Público, mediante la cual anexan copia del documento solicitado e informan que no se corresponde con la parte que mencionan e identifican en el oficio de solicitud, y señalan los datos correctos a efecto de que se realice nueva solicitud.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, visto el error en que incurrió la parte solicitante al requerir la información antes mencionada, se ordena oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, para que envíen a la brevedad posible la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble registrado ante esa oficina en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994. Oficio que debió ser ratificado en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, porque fue enviado nuevamente con los datos incorrectos.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se recibe procedente del Registro Público del Municipio Miranda, respuesta al oficio solicitado, mediante el cual informan que en el documento registrado requerido, figura como propietaria del inmueble en litigio, la ciudadana H.I.G..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, vista la comunicación recibida, en la cual se dio cumplimiento a lo solicitado, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para la contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., a los fines de que practiquen la citación de la demandada de autos.

En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda.

Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, se le da entrada a la anterior solicitud y se ordenó formar pieza de medidas, señalando el Tribunal que por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de Ley exigidos, insta a la parte solicitante de la medida, para que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de enero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declara Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha quince (15) de enero de 2013, se agregó a las actas las resultas de la citación debidamente practicada a la parte demandada, procedente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resultó comisionado para tal fin.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma fecha.

En fechas seis (6), trece (13), veintiuno (21), y veintisiete (27) de febrero; once (11), trece (13), y veinticinco (25) de marzo y primero (1) de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de los periódicos en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa, y por autos de esas mismas fechas el Tribunal ordeno agregar los ejemplares de dichos diarios a las actas, dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha dos (2) de mayo de 2013, el abogado J.O.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa a favor de la ciudadana Y.C.M., ya que transcurrieron los lapsos procesales sin que la parte demandada contestara la demanda, y sin haberse producido ninguna impugnación u oposición por parte de terceros.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:

implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.

La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo

.

Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.

b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.

En presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que ha venido ocupando y poseyendo desde hace aproximadamente veinte (20) años, específicamente desde el Quince (15) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (15/10/1991), de manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin molestar y ser molestada, de buena fe y con ánimo de dueña, una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Miranda, Sector 01, vereda 23, casa Nº 15, Parroquia Altagracia, en jurisdicción de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

a.- C.d.R. emanada del C.C.A.M.C. I de la Urbanización Nueva Miranda, Sector 2 de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha veintiuno (21) de julio de 2012, por miembros activos del C.C.A.M.C. I, quienes hacen constar que la ciudadana Y.M.D.L. (parte demandante), reside en esa comunidad desde hace veinte (20) años, en la dirección: Urbanización Nueva M.S. J, vereda 23, casa # 17, correspondiente al inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, la referida prueba proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes. Sin embargo, se debe señalar que la organización de los Consejos Comunales en nuestro país fue desarrollada a partir del año 2009, año en el que fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por lo tanto, tomando en cuenta que son instancias creadas de data reciente, considera esta juzgadora que el C.C., a pesar de que usualmente está integrado por miembros de la propia comunidad, no puede dar fe, ni verdadera certeza de que dicha ciudadana reside en el inmueble desde hace veinte (20) años, por cuanto no cuentan con registros de fechas anteriores a su creación, aunado a que tampoco hay certeza de que los miembros que integran esa instancia y suscriben la c.d.r., han vivido en la comunidad por el transcurso de ese tiempo, como para tener conocimiento de ese hecho por sus propios sentidos. Así se considera.

No obstante, la prueba es demostrativa de que la parte demandante se encontraba residenciada en el inmueble, para la fecha en que fue otorgada la constancia, en razón de lo cual, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

b.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha treinta (30) de julio de 2012.

El justificativo de testigos antes descrito, contiene declaraciones de los ciudadanos L.Y.T. y J.L.D.G., quienes hacen constar en el interrogatorio que la ciudadana Y.C.M., habita el inmueble objeto del presente litigio, desde hace veinte años, con animo de dueña, en forma pacifica, pública e ininterrumpida, sin ser molestada por nadie, junto a su familia y que le ha hecho mejoras y mantenimiento al mismo.

Ahora bien, la prueba antes descrita fue evacuada en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual, constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal.

Por lo tanto, verificado en actas que la prueba de testigos evacuada anticipadamente, no fue ratificada en juicio, ésta no puede ser apreciada para efectos de la sentencia definitiva, ya que no tiene validez, toda vez que su ratificación constituye una exigencia indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional; y más aún al tratarse de una demanda por prescripción adquisitiva, en la que uno de los requisitos para su procedencia lo constituye el hecho de que la parte que pretenda adquirir la propiedad, haya poseído el bien en forma legítima por más de veinte (20) años; y siendo la posesión un estado o situación de hecho que debe ser demostrada, la prueba testimonial por su naturaleza, es de capital importancia para demostrar esa circunstancia, por lo tanto, le es proporcionable a esta Juzgadora dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se de decide.

c.- Certificación Registral emitida por la Registradora Pública con funciones notariales del Municipio M.d.E.Z., y copia certificada del titulo de propiedad respectivo.

Se observa de actas que la parte demandante promueve las referidas pruebas con el libelo de la demanda, a fin de cumplir con los requisitos especiales de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la presente acción, ahora bien, en fecha trece (13) de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, se le da entrada a la demanda, pero a los fines de su admisibilidad se exige a la parte actora, la debida presentación de la certificación registral conforme a lo estipulado en la Ley, donde conste quien es la persona que aparece como propietaria o titular del inmueble objeto de litigio, ya que no fue especificado claramente en la certificación promovida.

Al respecto, se verifica que la parte demandante solicitó se libre oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda, para que indiquen al Tribunal la identificación de la persona que aparece como propietaria del inmueble, e informen si ese inmueble tuvo algún propietario con anterioridad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Siendo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, y sobre lo cual consta la respuesta en el folio (49) del expediente, mediante oficio Nº 473-129 suscrito por la Registradora Pública con Funciones Notariales del Municipio M.d.E.Z., en el cual informa lo siguiente:

…acerca del Documento Registrado bajo el No. 36, tomo: 03 de fecha: 18/03/94, donde figura la Ciudadana H.I.G., venezolana, mayor edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.603.068, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., como propietaria del inmueble a que se refiere el documento en cuestión.

Así mismo, y de acuerdo a lo solicitado, informo al Tribunal, que anterior a INAVI, el terreno donde se encuentra dicho inmueble, perteneció al C.M.d.D.M., de acuerdo al documento registrado por ante esta Oficina, en fecha 25/07/1980, bajo el Nro. 45, Tomo único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

Ahora bien, los documentos promovidos con el libelo de la demanda constituyen documentos públicos protocolizados ante una Oficina Subalterna de Registro, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde hace constar y certifica los datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, conjuntamente con el oficio solicitado cursante al folio (49) donde informa específicamente que la persona que aparece como propietaria del referido inmueble es la ciudadana H.I.G., indicando todos sus datos; así como, el documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

d.- Documento de declaración de Bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2012, anotado bajo el Nº 43, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

El documento antes descrito fue promovido por la parte demandante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral de la ciudadana Y.C.M.d.L. quien hace constar que ha fomentado desde hace algunos años por cuenta propia, unas mejoras sobre una casa de habitación habitada por ella y su grupo familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Miranda, numero 17, vereda 23, sector 01, en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a los fines de que le sirva de justo título de propiedad sobre las mejoras descritas en el mismo.

Ahora bien, la sola manifestación de construcción de unas mejoras, no llevan a la convicción de la posesión invocada, así como tampoco lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de que esa posesión ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

III

DECISION

En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que viene ocupando y poseyendo desde hace veinte (20) años, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin molestar y ser molestada, de buena fe y con ánimo de dueña, una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Miranda, Sector 01, vereda 23, casa Nº 15, Parroquia Altagracia, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., en razón de lo cual, solicita sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por ella ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.

De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona a quien le fue cancelado el inmueble por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual acompañada con el oficio suscrito por la Registradora del Municipio Miranda, cursante al folio (49) del expediente que certifica que la propietaria del inmueble es la ciudadana H.I.G., así como, la copia certificada del título de propiedad del mismo, determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite establecer la cualidad pasiva de la demandada de autos.

Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732).

Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte (20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está la C.d.R. emitida por el C.C.A.M.C. I, en la cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio, y un documento de bienhechurías debidamente autenticado, donde declara las bienhechurías que ha venido fomentando desde hace varios años en el referido inmueble.

No obstante, a pesar de que tales probanzas pudieran constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las mismas, se desvaneció jurídicamente, en virtud de que, al no existir otro material probatorio en actas, que adminiculado con dichas pruebas corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedó en evidencia la ausencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que esa posesión legítima se haya prolongado por mas de veinte años, perdiendo tales probanzas toda eficacia probatoria en el presente juicio. Así se establece.

Con respecto al justificativo de testigos promovido en actas, a pesar de que contiene declaraciones que hacen constar que la ciudadana Y.C.M., ejerce la posesión legítima del inmueble desde hace veinte (20) años, tales pruebas preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el juicio, debieron ser ratificadas en el lapso probatorio del procedimiento y evacuadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que constituyan plena prueba de los hechos alegados, lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que la parte demandante no promovió pruebas, ni pidió la ratificación de los testigos en el lapso probatorio, en razón de lo cual, tales declaraciones no pudieron ser apreciadas, quedando sin valor probatorio a los efectos de la presente sentencia definitiva.

En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.

Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que la demandante Y.C.M., no logró comprobar que hubiese poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se considera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que fue citada conforme a la Ley, pero siendo la oportunidad procesal omitió dar contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas durante la fase probatoria, lo cual, si bien es cierto conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituyen requisitos para que proceda la Confesión Ficta, en modo alguno puede originar que quede firme lo solicitado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ya que del análisis de los términos en que basa la pretensión, de la evaluación de las pruebas aportadas y de los hechos verificados en actas, se concluye que la parte demandante no cumple con el tercer requisito para que opere la confesión ficta: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, toda vez que no probó su acción ya que la petición exigida en el presente juicio no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que opere la prescripción como medio de adquirir la propiedad. Así se establece.

En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron rechazadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al no constar en actas fehacientemente que la ciudadana Y.C.M., posee el inmueble objeto del presente proceso desde el quince (15) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (15/10/1991), es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana Y.C.M.D.L. en contra de la ciudadana H.I.G., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por la ciudadana Y.C.M.D.L. en contra de la ciudadana H.I.G., ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.

- Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 12:00 m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 495.-

La Secretaria,

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