Decisión nº PJ0022010000210 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000120

ASUNTO: SP21-S-2010-000120

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.

SECRETARIA: ABG. T.T.

ALGUACIL: L.S.

IMPUTADO: J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, natural de Ocaña, República de Colombia, oficio tapicero, hijo de D.P. (v) y J.P. (v), residenciado en Sabaneta, Parroquia La concordia, vía El Llano, Sector B, casa N° 8-15, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Teléfono 0416-172-0719

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA

VICTIMA: S.J.P.CH. (adolescente); ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: A.B.C.P. CI. 12.235.270

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial.

ANTECEDENTES DEL CASO

I.-En fecha 20 de Marzo de 2010 se aprehende en situación de flagrancia al ciudadano J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Unidad contra la Delincuencia Organizada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una adolescente, hija del victimario, cuya identidad se omite por razones de Ley;

  1. -En fecha 22 de Marzo de 2010, tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, calificándose CON LUGAR LA FLAGRANCIA la detención del ciudadano J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una adolescente, hija del victimario, cuya identidad se omite por razones de Ley, en perjuicio de su hija adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; Ordenándose la continuación de la causa por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial; y DECRETANDOSE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente

    II.-HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    “(..) Los funcionarios policiales CABO SEGUNDO 116 ASTIDIAS AUFER portador de la cédula de identidad Nro. V-11.111.375, quien estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio en el puesto policial de Sabaneta, en compañía del efectivo policial Distinguido 2556 Duran Yorkys, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.233.947, se hizo presente una adolescente y una ciudadana cuyos datos personales se omiten de acuerdo con lo establecido en el articulo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección a la víctima y demás sujetos procesales, quienes nos manifestaron que la adolescente era víctima constante de ataque sexual por parte de su padre y que en el día de ayer como a eso de las 08:00 horas de la noche su padre había cometido actos lascivos (tocándole sus partes intimas entiéndase vagina, glúteos, y senos) exigiéndole que tuviera relaciones sexuales con él, hecho que fue presenciado por la ciudadana que la acompañaba, y que actualmente ella estaba residenciada en la vivienda, la adolescente solicito nuestra colaboración para que la escoltáramos hasta su residencia para sacar sus pertenencias, debido a lo expuesto le solicite a la adolescente que nos acompañara en la unidad Radio Patrullera P-889, hasta residencia pero le indicamos que se bajara de la unidad hasta que lográramos dialogar con el ciudadano (…) al llegar al sitio tocamos la puerta abriéndonos un ciudadano le manifestamos lo que había manifestado la adolescente, el negó los hechos en todo momento fue cuando descendió de la unidad la adolescente y sostuvieron un pequeño encuentro de palabras, nuevamente le preguntamos sobre la veracidad de los hechos narrados por la adolescente, y él nos manifestó que era cierto, que él la había agredido sexualmente, le manifestamos de su estado flagrante y la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos Constitucionales, (…) lo trasladamos al ciudadano a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría (…)

    III.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

    ACTA POLICIAL de fecha 20-03-2010 suscrita por funcionarios CABO SEGUNDO 116 ASTIDIAS AUFER Y DISTINGUIDO 2556 DURAN YORKIS, adscritos a la Comisaría La Concordia, de la Policía del estado Táchira, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos;

    ACTA DE DENUNCIA Nro. 155 de fecha 20-03-2010, interpuesta por la adolescente víctima de la presente causa, interpuesta ante funcionarios adscritos a la Comisaría La Concordia de la Policía del estado Táchira, contra el imputado J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial;

    ACTA DE ENTREVISTA Nro. 156 d efecha 20-03-2010, tomada a la ciudadana NORKIS N.M.C., testigo referencial del hecho;

    1. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

      Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

      Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

    3. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

      En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

  2. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

  3. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

    2.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:

    • Declaración del Dr. J.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practico reconocimiento Médico Nro. 9700-164-1938, de fecha 16-04-10 practicado a la adolescente S.J. P.CH., cuya identidad es útil por tratarse del médico que constató el estado físico en que se encontraba la víctima;

    • Declaración de la S.J.P.CH., pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita;

    • Declaración de la adolescente D.J.P.CH, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación;

    • Declaración de la ciudadana NORKIS N.M.C., cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme lo establecido por la Ley;

    • Declaración de la ciudadana A.B.C.D.P., cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se sostuvo la prueba de manera lícita;

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Entrevista rendida por ante este Tribunal como prueba anticipada en fecha 16-04-10 en la cual la adolescente S.J.P.CH y el adolescente D.J.P.CH., de conformidad con lo establecido en el articulo 30del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son legales, necesarias y pertinentes;

    • Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1938, de fecha 16-04-10 practicado a la adolescente S.J.P.CH., suscrito por el Dr. J.R., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

  4. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

    La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    1. DE LA CALIFICACION JURIDICA:

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  5. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  6. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  7. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  8. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, natural de Ocaña, República de Colombia, oficio tapicero, hijo de D.P. (v) y J.P. (v), residenciado en Sabaneta, Parroquia La concordia, vía El Llano, Sector B, casa N° 8-15, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-172-0719 debidamente asistido por la Abogada Pública especializada ABG. YOLIMAR VERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial, en agravio de su hija cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

    Es de observar que los delitos supra indicados, por los cuales se condena al acusado de autos, comportan las siguientes penas: VIOLENCIA SEXUAL de quince (15) a veinte (20) años, si la pena se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente; e igualmente ACTOS LASCIVOS de dos (02) a cuatro (04) años; y de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses.

    Se aplica el concurso real de delitos previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, que establece, que al culpable de dos o mas delitos, cada uno acarreara pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena mas alta, en este caso, VIOLENCIA SEXUAL, cuyo limite mínimo es 15 y máximo 20 la sumatoria da 35, termino medio diecisiete años y medio (17 ½), por ACTOS LASCIVOS la pena es de 02 a 06 años, termino medio cuatro (4), de los cuales acarrea pena de prisión, por aplicación del concurso real, se aumenta solo la mitad, es decir, dos (02) años; Por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la pena es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, termino medio catorce (14) meses, la mitad siete (07); no hay agravantes genéricas, solo la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no registra antecedentes penales.

    La sumatoria de las penas a imponer es de, VEINTE (20) AÑOS Y UN MES 801) DE PRISIÓN, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, la rebaja es de un tercio de la pena, correspondiéndole SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud, de que la misma se reduce por debajo del término medio, y por disposición legal, la pena a imponer no puede bajar del mínimo de la pena a imponer, es por lo que, este Tribunal CONDENA AL ACUSADO J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, a cumplir la PENA DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 66 D ELA LEY ORGANICA ESPECIAL, ORDINAL 2. INHABLITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD PORUNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE RESIDE, MAS LA PREVISTA EN EL ARTICULO 67 EJUSDEM, asistir a programas de orientación, atención, prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia.

    ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    Se mantiene al acusado L.G.R.B., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.161.129, natural de Ocaña, República de Colombia, oficio tapicero, hijo de D.P. (v) y J.P. (v), residenciado en Sabaneta, Parroquia La concordia, vía El Llano, Sector B, casa N° 8-15, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Teléfono 0416-172-0719, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO

Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 13 de Agosto del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS de este Circuito Judicial Penal, una vez vencidos los lapsos de Ley para la interposición de los recursos ordinarios.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. T.T.

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