Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de enero de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 5607

Parte Actora: Ciudadanos Y.C.B.R. y M.G.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.970.638 y 7.594.903 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio

Los ciudadanos Y.C.B.R. y M.G.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.970.638 y 7.594.903 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados P.Q.A. y J.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 90.113 y 92.037, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 17 de noviembre de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UNA (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 01 de marzo de 2004, según su respectiva partidas de nacimiento emanada de la Alcaldía del municipio M.M. del estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.

Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio fue en la Urb. Valle 1, frente a la bodega el valle de Aroa de la ciudad de Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada por la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, signada con el No. 003 del año 2002, celebrado en fecha 11 de mayo de 2002 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Alcaldía del municipio M.M.Y. del estado Yaracuy.

Recibida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2004. En fecha 17 de noviembre del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 21 del expediente, corre inserta diligencia de la ciudadana Y.C.B.R., debidamente asistida por el Abg. P.Q., INPREABOGADO N° 90.113, solicita la conversión en divorcio por cuanto no ha existido reconciliación alguna y se notifique al ciudadano M.G.R., mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se acordó notificar al ciudadano M.G.R..

Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.G.R., en fecha 11 de enero de 2006, y consignada en autos en la misma fecha.

Al folio 13 del expediente, corre inserta acta de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal dejo expresa constancia que el ciudadano M.G.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de enero de 2.006 y agregada en autos en la misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:

La solicitud fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. La ciudadana Y.C.B.R., solicitud la conversión de divorcio sin que su cónyuge se hubiere opuesto a ello o alegado reconciliación. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Y.C.B.R. y M.G.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.970.638 y 7.594.903 respectivamente, debidamente asistidos originalmente por los abogados P.Q.A. y J.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 90.113 y 92.037; y en el escrito de solicitud de conversión asistida la cónyuge por el abogado primero de los abogados asistentes señalados; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 y 2, y de conversión inserto al folio 09 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Y.C.B.R. y M.G.R., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio M.M.Y. del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 003 del año 2002 realizado en fecha 11 de mayo de 2002.

En relación a la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 01 de marzo de 2004, se establece: PRIMERO: La Guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres; SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Visitas, este Tribunal acuerda que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparta con su padre los días Miércoles desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., y los días domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., el régimen de visitas se materializará para los días miércoles en el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la ciudad de Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy; y para los días Domingos en la casa de los padres del ciudadano M.G.R., ubicada en la calle la Línea N° 2 de la ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará cumpliendo con la Obligación Alimentaria a favor de la menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según los términos dispuestos en el acto conciliatorio debidamente homologado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2004, en el expediente signado bajo el N° 4723/04, en el cual se le asignó al mismo, en dicha oportunidad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la sentencia para la partes Coordinación de Registro Civil y Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, las cuales producirán una vez sea declarada firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. 5607/04

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