Decisión nº 8339 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199° y 149°

SOLICITANTE: Y.G.S.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.561.482.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: 11682

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana Y.G.S.D.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.561.482, debidamente asistida por el abogado R.E.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.

Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil para matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 231, folio 231, año 1991; 2) Que la partida adolece del siguiente error: Que su nombre aparece “INGRID GISELA”, y lo correcto es “YNGRID GISELA”; 3) Que por todo lo antes expuesto solicitaba la rectificación de su partida de matrimonio de conformidad con los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal por medio de auto le dio entrada a la presente solicitud y estando la presente causa en estado de proveer sobre la rectificación peticionada, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por la peticionante, tenemos:

La solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos R.C.M. e I.G.S.J., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas; y 2) Acta de nacimiento de la ciudadana Y.G.S.J., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al nombre de la ciudadana Y.G.S.J., en tal sentido no hay duda que el nombre es “YNGRID”.- Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de matrimonio de la ciudadana Y.G.S.J., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 231, folio 231, año 1991, en cuanto al nombre de la solicitante, donde se lee “I.G.S.J.” debe decir, “Y.G.S.J.”, lo que es verdadero y cierto, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana Y.G.S.J., a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Metropolitano, a fin de que sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de matrimonio previamente determinada así: Donde se lee “…I.G.S.J.…” debe decir, “…Y.G.S.J.…”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 149º.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 03 de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

CEOF/MV/af

Exp.11682

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