Decisión nº PJ0032011000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001193

ASUNTO : SP21-S-2011-001193

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 05 de agosto de 2011, los abogados J.Á.D.S. y J.A.V.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.I.P., plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

(…) J.A.D.S. Y J.A.V.C., Venezolanos, mayores de edad, hábil civil profesionalmente, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira en el Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Oficina 116, Abogados en libre ejercicio Profesional, e inscrito en el IPSA bajo los números 75.847 y 74.440, en nuestra condición de DEFENSORES TECNICOS del justiciable J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.212.076, en su carácter de imputado en la causa que cursa por ante este Tribunal bajo el número SP21-P-2011-01193, ante usted, de forma comedida y respetuosa, ocurro y expongo:

Con fundamento en el dispositivo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA reconsideración, examen y consecuente procedencia de la REVISION DE LA MEDIDAD DE COERCION PERSONAL DE CARÁCTER CAUTELAR DE NATURALEZA PRIVATIVA A LA L.P., que sobre nuestro defendido supra; cuya invocación es dable en cualesquiera grado y estado del proceso, permitiéndome soportarlo y sustentarlo bajo los siguientes ARGUMENTOS Y ALEGATOS, a saber;

Encuéntrese privado judicial y preventivamente de su libertad corporal, nuestro defendido J.I.P., desde fecha 18 julio de 2011, en la cual aconteciere el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta jurisdicción Especializa.P.; audiencia en la cual además de admitir la acusación fiscal, con todos sus órganos de prueba, la jurisdiccente de Control decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada, previamente solicitada por la representación fiscal en sus libelo acusatorio, por encontrar méritos suficientes para dictar esta medida coerción personal, en vista a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanados en el citado en el auto motivado.

Ciudadana Juez, bien es sabida por usted y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria, que el imputado o la Defensa Técnica de éste, tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada; la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado como una vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infligidas, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad . (Cita textual, Sentencia N° 1430, Exp 07-0634, Sala constitucional.

Ciudadana Juez, bajo este preámbulo, le precisamos que bajo ningún concepto entendimos, el porque la ciudadana Juez Segunda de Control, decretó la encarcelación preventiva de nuestro defendido; pero en virtud del principio por Libertatis, y por la amplitud del dispositivo legal 264 del Código Orgánico procesal Penal, no existen, ni han existido verdaderos elementos fundados, para decretar tal medida extrema ; pero una de las características del poder cautelar en su teoría general, es la PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDADA, para evitar el periculum in mora como uno de los elementos que garantizan el aseguramiento de las finalidades de todo proceso; incluyendo el de características penales; así las cosas, en measte caso concreto, nuestro defendido, esta asegurando desde la fecha supra, atento desde sus lugar de reclusión en afrontar bajo el principio de presunción de inocencia y de dignidad, de los señalamientos de que son objeto.

Esta temporalidad y provisionalidad de la cautela, se encuentra en relación directamente proporcional a los lapsos céleres que prevé la normativa para la celebración de los actos procesales en las distintas fases que comporta el P.P.; es así, que a pesar desde que se decretara a nuestro defendido la encarcelación por los motivos ampliamente esgrimidos en el auto fundado que profirió este Tribunal, nunca ha existido para el caso en concreto, el peligro de fuga, conforme al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto este que mediante el presente escrito desvirtuaremos ; es el caso que para el día de hoy la Representación del Ministerio Publico, realizó la presentación de su ESCRITO ACUSATORIO, que a su vez fue admitido por la Jurisdicción de Control; de igual manera ocurrió, con sus elementos de convicción, hoy admitidos y convertidos en fuentes probatoria, sin que hasta la fecha exista el mínimo indicio de que el justiciable, haya tratado de influir o perturbar el normal desarrollo del proceso penal instaurado en su contra muy por el contrarío, su actitud ante el mismo ha sido siempre de acatamiento y de respeto; nos venimos aquí a invocar la VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS IN BONUS, o en benéfico del mismo; ya que las mismas se han mantenido siempre a favor del Justiciable, quien jamás ha sido contumaz ante los llamados de la Justicia Venezolana; para la muestra, basta revisar las catas del presente expediente, para percatase de que solamente por una vez quedo diferida la celebración de la audiencia preliminar, y esto se debió a que la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, se realizo solamente con un día de anticipación; lo cual a tenor de lo establecido en el articulo 328 de la norma adjetiva, conculca el derecho a la defensa a los fines de interponer o ejercer las facultades allí previstas.

Razón por la cual ciudadana Juez y RATIFICANDO, que el ciudadano J.I.P., posee su domicilio residencia en esta Entidad Federal; de igual manera trabaja desde hace mas de 25 años para una empresa con arraigo y fama de este Estado, lo cual se puede constatar en las constancias que se consignaron previo a la audiencia preliminar, solicitamos muy respetuosamente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (Art. 256), por lo que en presente caso, el justiciable de autos cumple todos los extremos para que le sea concedida una medida menos gravosa.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de junio de 2011, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, la da entrada a la acusación y fija la audiencia preliminar para el 06 de julio del año en curso a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 25 de julio del año en curso a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.

En fecha 18 de julio de 2011, cursa escrito de promoción de pruebas presentados por la defensa privada.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la defensa privada, declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordena la practica de de una experticia Bio-Psico-Social Legal, tanto al imputado como a las víctimas y ordena la apertura a juicio oral y público, dictando el auto motivado el 27 del mismo mes y año.

En fecha 04 de septiembre de 2011, este Tribunal de Juicio le da entrada a la causa, y ordena la remisión mediante oficio N° 1J-0642-11 al tribunal de Control, Audiencias y Medidas a los fines de corregir foliatura y firmas.

En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija fecha de juicio oral y público para el 26 de agosto de 2011, a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió escrito de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

En fecha 12 de agosto de 2011, vista la circular N° 40/2011, de esta misma fecha, se acuerda fijar nueva oportunidad para la apertura del juicio oral y público en virtud del receso judicial, fijándose nueva oportunidad para el 26 de septiembre de 2011, a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 45 todos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas I.J.M.F y K.Z.V.M de las cuales se omite su nombre por razones de ley, estos delitos han sido tipificados por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 40 ACOSO u HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos d intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41 AMENAZA: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, Psicológico, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 45 ACTOS LASCIVOS Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en los tipos penales de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Circunstancia esta, por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados J.Á.D.S. y J.A.V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.I.P., plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-1193

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR