Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-X-2011-000037

Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), por la abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en la causa principal signada con números: BP12-C-2011-000347, contentiva del exhorto librado en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR RETARDO DE PAGO DE SALARIOS, incoado por los ciudadanos Y.E.P., Y.M., L.T., E.B. y H.R., contra las sociedades mercantiles, SKANSKA VENEZUELA, S. A. y PETROLERA SINOVENSA, S. A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que mantiene amistad manifiesta con el abogado M.P.M., quien en el presente asunto ostenta la condición de apoderado Judicial de la empresa demandada, circunstancia que se evidencia en el folio tres (03) del presente asunto, mencionando que es su obligación garantizarles a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.

Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP12-C-2011-000347, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, a los fines de su itineración y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ

CCdeD/YR/bpo.

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