Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2007

197° y 148°

SOLICITANTE: Y.L.U.L.

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): M.S.J.P., WILZMARK TENERIA y R.S.P., Inpreabogado Nº 85.808, 61.786 y 85.137, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

EXP. N°: 38.148

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Rectificación de Partidas del Estado Civil)

MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de fecha 13 de febrero de 2006, por la ciudadana Y.L.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.224.535, y de este domicilio, asistida por la abogada M.S.J.P., Inpreabogado Nº 85.808, por Rectificación de su Partida de Nacimiento. (Folios 01 al 03)

Admitida como fue en fecha 22 de marzo de 2006, presentando en fecha 30 de junio de 2006 escrito de aclaratoria de su solicitud que fuera admitida en fecha 07 de diciembre de 2006 y previo el impulso correspondiente en fecha 16 de enero de 2007, la solicitante consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento librado y en fecha 17 de enero de 2007, el alguacil del tribunal manifestó haber notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien compareció en esa misma fecha17 de enero de 2007, manifestando no tener objeción. (Folios 06 al 18)

En fecha 06 de febrero de 2007, previo cómputo y mediante auto se declaró el procedimiento abierto a pruebas conforme al Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 al 22)

En fecha 26 de febrero de 2007, la solicitante promovió pruebas que fueron admitidas en esa misma fecha. (Folios 23 al 33)

En fecha 27 de abril de 2007, la solicitante solicitó pronunciamiento. (Folio 34)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos y hasta de algunos órganos jurisdiccionales, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto y sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

El Tribunal observa que la solicitante denuncia que al momento de transcribirse su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia J.A.P., Municipio Girardot del Estado Aragua, sus padres la presentaron con el nombre de I.L. lo cual menciona es incorrecto aduciendo que lo correcto es I.L. y que en una nota posterior se asentó el nombre de su madre como A.L. siendo que lo correcto –según su escrito de fecha 30-06-2006) es M.A.L., por lo que solicitó ello fuera rectificado.

Este Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por la solicitante para demostrar lo denunciado, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, N° 128 del año 1963, que riela al folio 02, expedida en fecha 07 de Julio de 1999, por el P.d.J.A.P.d.M.G.d.E.A., documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que al momento de la trascripción del nombre de la solicitante se asentó como “Y.L.”, aunque ello aparece borroso en la referida copia, como denuncia la solicitante ser erróneo, nacida en esta Ciudad de Maracay, en fecha 01 de de septiembre de 1962 y en la que se refiere ser hija (antes denominada natural) de A.L., soltera, de veintidós años, oficinista natural de San F.d.A. y vecina de este Municipio, como también denuncia la solicitante ser erróneo y; con una nota marginal de fecha 16-03-1967, en la que se expresa que en Matrimonio celebrado por ante ese despacho por los ciudadanos L.E.U. y M.A.L.G., Acta N° 6367, estos legitimaron a Y.L.. Y así se declara y decide.

  2. Copias fotostáticas simple de la cedula de identidad de la solicitante, que riela al folio 03, donde aparece identificada como Y.L.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.224.535, nacida el 01 de septiembre de 1962.

  3. Copia fotostática simple privada de una copia certificada de un Acta de Nacimiento N° 05, folio 23, año 1956 de los Libros de Nacimientos, que riela al folio 09, expedida en fecha 08 de Julio 1998, por el P.C.d.D.S.F.d.E.A., documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 15 de noviembre de 1938 nació la ciudadana: M.A., y es hija (antes denominada natural) de GUMERCIANDA GARCIA, de 38 años, soltera y vecina de Biruaca y que a la misma se le insertó una nota marginal de fecha 25 de junio de 1956, en la que se dejó constancia de que la referida ciudadana fue legitimada por sus padres A.L. y G.G., en v.d.M. celebrado por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure el 26 de abril de 1941, anotado bajo el N° 5, Folio 23.

  4. Copias fotostáticas simple privadas de Titulo de Profesor en educación integral, Titulo de Bachiller, cursos realizados, comprobantes de pagos y de su acta de matrimonio donde constan que la misma se identifica y es conocida como Y.L.U.L.. (Folios 25 al 32)

Con vista de lo anterior y la concatenación de todos los elementos probatorios mencionados, así como lo denunciado como erróneo y como quiera que luego de que constó en autos la publicación del Cartel de Emplazamiento no compareció ningún interesado en efectuar oposición y no consta haberse efectuado esto por persona alguna, este Tribunal considera que se ha demostrado la existencia del error denunciado, por lo cual este Tribunal considera que debe ser declarada CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, conforme al artículo 772 del Código De Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ordena al Director del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.L.U.L., ya identificada, llevada en el año 1963, y bajo el Nº 128, Tomo I, a fin de que escriban correctamente su nombre y el de su madre, así donde esta asentado como: “I.L.” debe escribirse como I.L. y donde esta asentado el nombre de su madre como “A.L.” debe escribirse “M.A.L.”. Devuélvanse los originales, y expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los ocho días del mes de junio de dos mil siete (08-06-07).- años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

PIIIP/lv/

Exp. Nº 38.148

Estación 01

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