Decisión nº 006-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000074

ASUNTO : VP02-O-2010-000074

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

I

En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2010, la abogada en ejercicio Y.M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.781, manifestando actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B.L., titular de la cédula de identidad No. 13.021.931, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 (último párrafo), 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acción de HABEAS CORPUS, en contra de la detención ilegitima en criterio de la accionante, del ciudadano antes mencionado, que se generó al haberse puesto a derecho ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose en consecuencia, su ingreso al antes referido Centro de Reclusión, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra.

Recibida la causa en fecha ocho (8) de Septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional NINOSSKA QUEIPO BRICEÑO, quien fuera trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se constituye nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Yo, Y.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 15.320.202 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.781, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: J.J.B.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-1 3.021.931, y con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con domicilio especial en los actuales momentos en el reten Policial de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, por encontrarse privado de libertad según asunto signado de la siguiente forma: VP11-P-2009-004045, ante usted muy respetuosamente y de la mejor manera que procede en derecho, ocurrimos a fin de exponer:

Ante su competente autoridad ocurrimos a fin de interponer como en efecto formalmente interpongo recurso de HABEAS CORPUS de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 ultimo párrafo, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de el Juez (sic) EGLEE RAMIREZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas por mantener privado ilegítimamente de su libertad a mi defendido el Ciudadano J.J.B.L., anteriormente identificado, por cuanto el día 30 de Agosto del año 2010, esta Defensora Privada fui a poner a derecho a mi defendido, por cuanto incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, específicamente se le imputa el delito de violencia psicológica, de conformidad con el artículo 39 de la referida Ley, el cual reza textualmente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas. aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses”.

Pero ocurre Ciudadano Magistrado, que mi defendido incumplió con las obligaciones interpuestas por el tribunal en lo referente a las presentaciones periódicas al Tribunal, y esto trajo como consecuencia que este Tribunal le dictara una orden de captura, es por lo que en el día dé ayer lo puse a derecho ante el tribunal Cuarto de Control quebrantando de esta manera el peligro de fuga y el peligro de obstaculización establecidos en los artículos 250 y 251, a los fines de que a través de una audiencia dejara sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto quebrantando el peligro de fuga y de obstaculización y estando frente a un delito menor que no excede en su limite máximo de 18 meses, lo mas conducente jurídicamente era dejar sin efecto la referida orden de captura y dejar a mi defendido en libertad bajo una medida cautelar mas estricta como podría ser la presentación semanal ante el Tribunal y no cada 3 meses como lo tenia, por cuanto no ser un delito mayor no podría imponérsele tampoco el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero sorprendentemente la Juez 4to de Control, llama a la Guardia Nacional del Destacamento 33 de la Ciudad de Cabimas y da la orden para que los efectivos detengan a mi defendido como si el mismo hubiese sido aprehendido por este organismo policial y lo envían directamente al retén policial de la ciudad de Cabimas y fija como fecha de audiencia preliminar el día 15 de septiembre a las 9 y1 5am, es decir, que hasta esa fecha dejará en detención preventiva a mi defendido, lo que se traduce en un abuso de autoridad, en la violación de los derechos y garantías constitucionales así como del debido proceso y sorprendentemente concluyendo en una privación ilegítima de libertad de manera caprichosa, no tomando en cuenta la alta peligrosidad existente en los actuales momentos en el reten policial de la ciudad de Cabimas, por cuanto existen constantes motines en los diferentes pabellones donde recientemente ha habido muertos y lesionados, lo que pone en peligro inminente la integridad física de mi defendido y en una carga procesal aun mucho mayor para el Estado, no tomando en cuenta el hacinamiento que hay en nuestras cárceles venezolanas en los actuales momentos, por un lado y por el otro, la gran responsabilidad del Estado frente a los derechos humanos por cuanto esto se traduce en infracciones que han violado el debido proceso y ponen de esta manera en peligro la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática venezolana, dejando a un lado la tutela judicial efectiva.

...omissis...

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES. DE UN SIMPLE ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE INSTRUYEN EL EXPEDIENTE, ASUNTO O CAUSA SEGÚN SEA EL CASO. SE DEDUCE QUE ESTAMOS FRENTE A LO QUE EN DERECHO SE DENOMINA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. QUE POR GRAVE ERROR INEXCUSABLE O BAJO CUALQUIER PRETEXTO, AUNQUE FUERE EL DEL SILENCIO, OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN O INSUFICIENCIA DE LA LEY, OMITA O REHÚSE CUMPLIR ALGÚN ACTO DE SU MINISTERIO. SERÁ CASTIGADO CON MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.). SI EL DELITO SE HUBIERE COMETIDO POR TRES FUNCIONARIOS PÚBLICOS, POR LO MENOS, Y PREVIA INTELIGENCIA PARA EL EFECTO. LA MULTA SERÁ DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) A DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.). SI EL FUNCIONARIO PÚBLICO ES DEL RAMO JUDICIAL, SE REPUTARÁ CULPABLE DE LA OMISIÓN O DE LA EXCUSA. SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CONDICIONES QUE REQUIERE LA LEY PARA INTENTAR CONTRA ÉL EL RECURSO DE QUEJA. A FIN DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO.

ART. 207. —Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS

  1. Asunto VPI 1 -P-2009-004045, del cual no poseemos ni siquiera copia simple por lo cual debe usted solicitar que le envíen a la mayor brevedad posible el asunto en cuestión o copias certificadas del mismo.

    Por todas las razones antes expuestas es por lo que vengo a solicitar como en efecto formalmente solicito amparado en el Artículo 49 y 27 en su tercer párrafo de la Constitución Nacional de la República, la L.I. de mi defendido, por encontrarse privada ilegítimamente de su libertad, por cuanto en fecha 30 de Agosto del año 2010 el Tribunal Cuarto de Control, Presidido por la Juez Eglee Ramírez, al momento en que yo fui a poner a mi defendido a derecho para quebrantar el peligro de fuga y de obstaculización, la referida Juez sin realizar ni siquiera una audiencia especial lo priva de su libertad, lo pone a la orden de la Guardia Nacional para que levanta un acta policial y lo envíe al reten policial de la ciudad de Cabimas, fijando la audiencia preliminar para el día 15 de septiembre de este año a las 9y1 5 lo que me hace presumir que hasta ese día estará privado ilegítimamente de su libertad mi defendido violentando de esta manera el artículo 44 de la Constitucional Nacional, en cual reza textualmente: que ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino en virtud de una orden judicial o a menos que haya sido sorprendida in fraganti y en este caso será puesto a la orden de la autoridad judicial en un lapso que no exceda de 48 horas. A los fines de que practique la Citación del mencionado Juez, Ciudadana EGLEE RAMIREZ, indico la siguiente dirección: Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas, Carretera “H”, al lado de la nueva sede de los Poderes Públicos, Tribunal cuarto de control. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo mi domicilio Procesal: Avenida 42, sector Los Samanes, N° 16-1, detrás del depósito de hielo la “N”. (Negritas y Subrayados de la accionante).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

    El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra de la detención ilegitima en criterio de la accionante, del ciudadano antes mencionado, que se generó al haberse puesto a derecho ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose en consecuencia, su ingreso al antes referido Centro de Reclusión, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra.

    Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

    En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

    ...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

    …De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

    .

    Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

    Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio Y.M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.781, manifestando actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B.L., titular de la cédula de identidad No. 13.021.931.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de los pronunciamientos emitidos mediante resolución de fecha 08.11.2007 y resolución No. 440-08 de fecha 21.01.2008 mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra del representado de los quejosos y una vez practicada la misma decidió mantener la privación de libertad impuesta al ciudadano J.J.B.L.; lo cual a juicio de su apoderado le conculcó el derecho a la libertad, la defensa, y el derecho al debido proceso conforme lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que la accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional copia simple, ni certificada de las decisiones judiciales contra las que ejerce el presente amparo constitucional tales como lo es, la resolución de fecha 30.08.2010, dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el ciudadano amparado se pone a derecho en virtud de la existencia de una orden de aprehensión en contra del representado de la quejosa y una vez practicada la misma decidió mantener la privación de libertad impuesta al ciudadano J.B.L..

    En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, en que precisó:

    “…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

    (...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

    Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no consta en autos, copias de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional.

    Amen de lo anterior, observan estas juzgadoras que constituyendo el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, mediante la cual se libró una orden de aprehensión, y posteriormente a la materialización de la misma se resolvió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; resulta evidente que contra las mismas el ordenamiento jurídico patrio prevé medios judiciales ordinarios para hacer valer la pretensiones de la accionante, pues una vez oído el imputado y ratificada como en efecto fue la medida de coerción personal, cabía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares dictadas, una vez firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

    Así las cosas, observa esta Sala, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal a los quejosos, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es igualmente INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Acorde con la anterior causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:

    “…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.

    Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:

    la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

    (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

    No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1707, de fecha 07.08.2007, precisó:

    …No obstante lo anterior, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión es igualmente inadmisible, por cuanto de lo argüido por la defensora pública, se desprende que su pretensión se orientaba a la declaratoria de nulidad de la decisión 24 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que en la misma el referido tribunal resolvió dictar medida privativa judicial preventiva de libertad contra su representado, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, medida que en criterio de la mencionada abogada defensora pública vulneraba, entre otros, el derecho a la libertad de su representado. Así las cosas esta Sala hace notar que al haberse dictado contra el quejoso la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación señalado en el artículo 447 eiusdem, como el recurso de revisión de esa medida, establecido en el artículo 264 ibídem.

    En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo

    6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 1701 del 4 de octubre de 2006 (caso: L.A.O.C.), señaló que:“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (Negritas y subrayado de la Sala).

    Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias a las que no se acudió cuando se ha debido, o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.

    En tal sentido, H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

    … La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

    . (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

    Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial contentiva de una orden de aprehensión que no fue impugnada por la vía ordinaria; incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

    Omissis...

  2. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Omissis...

    En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    . (Negritas y subrayado de la Sala)

    En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C. contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello por cuanto no consta en autos copias de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional, y con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la Profesional del Derecho Y.M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.781, manifestando actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B.L., titular de la cédula de identidad No. 13.021.931, en contra de la detención ilegitima en criterio de la accionante, del ciudadano antes mencionado, que se generó al haberse puesto a derecho ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo ello por cuanto no consta en autos copias de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional, y con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, publíquese, remítase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.

    Presidenta

    L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (ponente)

    LA SECRETARIA

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 006-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

    LA SECRETARIA

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    CAUSA N° VP02-0-2010-000074

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