Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002216

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: YNGRID DEL VALLE MAICAN ARVELO Y F.R.V.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.297.223 y V-8.262.294, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.293, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 02-05)

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Octubre del año 1989, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres:, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización Policial, Vereda 1, Casa N° 59-63, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio trece (13) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 14/10/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha.-

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YNGRID DEL VALLE MAICAN ARVELO Y F.R.V.S., contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Guanta del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del día 02 de Septiembre del año 2000, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YNGRID DEL VALLE MAICAN ARVELO Y F.R.V.S., plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del padre, ha sido comprendido no solo por el acceso a la residencia donde los adolescentes y su madre tienen fijada su domicilio, sino también el traslado a lugares distintos al de su residencia y contactos telefónicos permanentes. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por ambos padres es de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00) mensuales, más el pago del colegio de los adolescentes y dejando abierta la posibilidad de que esta cantidad pueda ser aumentada progresivamente, de acuerdo a la capacidad económica y adquisitiva del padre, sin limitar la posibilidad de que este pueda realizarles otros aportes adicionales, en cualquier época del año.-ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.

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