Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005249

PARTE ACTORA: Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.F.M., W.A.B., M.D.V.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.862, 91.683 y 109.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el número 80, tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S. M, E.H., R.A. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814 y 97.803, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 28 de octubre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de enero de 2009.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte accionante que en fecha 22 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios bajo una relación de trabajo dependiente y subordinada, ocupando el cargo de Representante de Ventas.

Que prestó servicios en una empresa del Sector Químico-Farmacéutico, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación).

Que recibía como contraprestación a sus servicios un salario compuesto, por una parte fija y otra variable. Esta contraprestación, al momento de la finalización de la relación de trabajo estaba compuesta de la siguiente manera:

001 SUELDO Bs. 1.682.496,00

180 INC. QUOTA OCT. 06 Bs. 215.896,40

181 IMPACTO LEGAL INCET Bs. 64.767,90

190 ICD. DDD MES SEPT. 06 Bs. 139.336,85

191 IMPACTO LEGAL INCENT Bs. 41.801,05

195 INC DOT’S SEPT. 2006 Bs. 101.653,65

196 IMPACTO LEGAL INCENT Bs. 30.496,10

Que estos conceptos que le pagaron a la trabajadora, sumados en su conjunto, correspondían a la porción variable del salario. Que los mismos se sustentan en los recibos de pago que serán oportunamente promovidos como pruebas documentales, de la que se evidenciará que la demandada los denominaba de manera diferente (INC. QUOTA OCT 06; BONO PLAN INCET. FAR; INC DOT’S; IMPACTO LEGAL INCET; entre otros). Que de dichas cantidades nunca se pagó lo correspondiente a los días feriados y de asueto contractual, ni le fueron incluidas en el cálculo de los beneficios derivados de la prestación de servicios, que se debían calcular conforme a la legislación laboral y a la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

Como consecuencia de la ausencia del pago de esas cantidades salariales, por concepto de pago de días feriados y de asueto contractual en cuanto a la porción variable del salario, se generó también una diferencia en el pago de las utilidades, el bono vacacional y la prestación de antigüedad, la cual nunca ha sido honrada por la empresa demandada.

Finalmente, en fecha 27 de noviembre de 2006, la empresa decide pactar la finalización de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2007 culmina efectivamente la prestación de servicios, tal y como se desprende de la liquidación de personal, que será oportunamente. Señala que como objeto del pacto llegado con la empresa demandada, esta última decide otorgar el pago de los conceptos correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, junto a los demás conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo.

Que conforme a los hechos narrados la empresa demandada le adeuda a la empresa el pago de los montos correspondientes al pago de los días feriados y asueto contractual en cuanto a la porción variable del salario, junto con la subsecuente diferencia que se genera en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y a los fines prácticos detalló en la demanda su fundamento en cuanto al salario variable, los conceptos adeudados y no pagados durante la prestación de servicio y a las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la finalización del servicio.

Señala que los conceptos adeudados y no pagados durante la prestación de servicio son los siguientes:

1- Por Días de Descanso y Feriados por concepto del Salario Variable, le corresponde la cantidad de Bs. 21.906,62.

2- Demanda la diferencia generada en cuanto a la inclusión de la Porción Variable del Salario en el cálculo del concepto de Bono Vacacional, y para ello debe realizarse un recálculo en cuanto a este concepto que se encuentra regulado en la Cláusula No. 25 de la Contratación Colectiva aplicable a la Industria Químico-Farmacéutica, basado en la inclusión del monto promedio de la porción variable del salario en la base de cálculo de este concepto, que se corresponde a treinta y cuatro (34) días de salario por cada año. Resultando en la cantidad de Bs. 4.620,48.

3- Diferencias basadas en las Utilidades por Salario Variable no Pagado correspondiente a 7 años y 9 meses de servicios, a razón de 120 días por cada año y 10 días por cada mes, por la cantidad de Bs. 17.847,72.

4- Diferencias basadas en la Prestación Social de Antigüedad y sus Intereses por Salario Variable No Pagado: Visto que este concepto no fue cancelado con la inclusión de la porción variable del salario en la cantidad de Bs. 22.787,75 y por Intereses de Prestación Social de Antigüedad por Salario Variable No Pagado, por la cantidad de Bs. 5.110, 08.

5- Diferencias basadas en las Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Salario Variable No Pagado, toda vez que el patrono otorgó en la planilla de liquidación un total de doscientos cuarenta (240) días por concepto de las indemnizaciones de despido y la indemnización sustitutiva del preaviso que ha debido otorgar la empresa y pagado con base al Salario Mensual Promedio, es decir, la cantidad de Bs. 6.141,15.

Resultando su pretensión en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78.413,80).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

Reconoce la demandada que el actor prestó servicios para la empresa desde el 22 de febrero de 1999 en el cargo de Representante de Ventas, y que como tal, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Químico-Farmacéutico.

Reconoce que recibía como contraprestación a sus servicios un salario compuesto por una parte fija y otra variable, y que al finalizar la relación de trabajo la parte fija de su salario mensual fue de Bs. 1.682,50.

Es cierto que en el mes de octubre de 2006, la demandante recibió el pago de Bs. 215,90 por concepto de incentivo y que adicionalmente a dicho monto le pagó la cantidad de Bs. 64,77 por el impacto legal de ese incentivo, el cual no es otro que su incidencia en los sábados, domingos y feriados. Indica en el mismo sentido, que es cierto que en el mes de septiembre de 2006, la demandante recibió el pago de Bs. 139,34 por concepto del incentivo llamado ICD DDD, más Bs. 41,80 por su impacto legal, y Bs. 101,65 por concepto de incentivo denominado DOT’S, más su respectivo impacto legal.

Acepta que la porción variable de la demandante consistía en asignaciones que le eran pagadas mes por mes, con diferentes denominaciones.

Acepta que el bono vacacional pagado por la empresa fue el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Niega que los conceptos anteriores, sumados en su conjunto, hayan correspondido a la porción variable del salario, pues tal como señaló, unos montos se correspondieron con los incentivos (salario variable) y otros con el impacto de esos incentivos en los sábados, domingos y feriados.

Niega que la demandante haya devengado como parte o porción variable desde el inicio de la prestación de antigüedad, mes por mes, o en cualquier otra forma, las cantidades que refleja en su libelo.

Niega que la empresa nunca le haya pagado a la demandante lo correspondiente a los días feriados y de asueto contractual, y que no le haya sido incluido en el cálculo de los beneficios derivados de la prestación de servicios y que se haya generado una diferencia a favor de la demandante en el pago de estos u otros conceptos.

Niega que haya habido una ausencia del pago de días feriados y de asueto contractual en cuanto a la porción variable del salario. Niega que se haya generado a favor de la demandante una diferencia en el pago de las utilidades, el bono vacacional, la prestación de antigüedad u otro concepto y que la empresa no haya cumplido con su obligación.

Niega que la relación de trabajo con la demandante haya concluido el 30 de noviembre de 2007, pues tal culminación se verificó el 30 de noviembre de 2006.

Niega que la empresa no haya tomado en cuenta la porción variable en el pago de los días correspondientes a los feriados y de asueto contractual y/o su incidencia en los diversos conceptos derivados de la relación de trabajo.

Niega que el salario integral alegado por el accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo, u otro momento haya sido la suma de Bs. 767,64. Por lo tanto, niega que la empresa nunca le haya cancelado a la demandante, las cantidades que le correspondían por concepto de los días de descanso y feriados en cuanto a la porción variable del salario, asimismo, niega y rechaza que se adeude a la demandante dicho concepto u otro en forma acumulada, u otra manera, al último salario promedio devengado.

Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante las cantidades por los conceptos y con la forma de cálculo que refleja en el cuadro que discrimina en su escrito libelar, y que a los fines de su negativa pormenorizada transcribió punto por punto.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado la presente controversia es dilucidar si le corresponde al accionante, todo lo relacionado con los incentivos (salario variable) y otros, con el impacto de esos incentivos en los sábados, domingos y feriados, asueto contractual, en cuanto a la porción variable del salario, junto con la subsecuente diferencia que se genera en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

v

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOSPOR LA PARTES

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra A, cursante en el folio 78, relativa a Planilla Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los conceptos y montos percibidos por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra B, inserta en el folio 79 y 80, ambos inclusive, referida a Recibos Únicos de Pago, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los conceptos y montos percibidos por la trabajadora en la relación de laboral. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

1-) De los recibos de pago de salarios devengado por la ex – trabajadora desde el mes de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la empresa consignó recibos de pago constante en veintinueve (29) folios útiles, referidos a recibos de pago de la accionante correspondientes al periodo 01-04-1999 hasta el 30-11-1999.

Observa este Juzgador que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, con respecto a la exhibición de los recibos de pago desde diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007, y visto que la parte accionante no consignó los documentos en copia simple, mal puede quien decide otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a dicho período. En tal sentido, con respecto a los recibos de pago del periodo febrero 1999 hasta abril de 1999, se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2-) De los Estados de Cuenta de Fideicomiso desde el mes de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2006, al respecto, la parte demandada no exhibió tales instrumentales, por lo tanto, este Juzgador no le otorga la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-) De los Estados de Cuenta de Nómina de la ex – trabajadora, desde el mes de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2006, al respecto, la parte demandada no exhibió tales instrumentales, por lo tanto, este Juzgador no le otorga la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

1-) La INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyas resultas constan en autos del folio 161 a 242, ambos inclusive, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

2-) Al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cursantes del folio 157 al 159, ambos inclusive.

La referida Institución Bancaria señaló que el “Estado de Cuenta con los movimientos (abonos y retiros) realizados en el Fondo Fiduciario perteneciente a la ciudadana I.M.C., titular de la cédula de identidad No. 11.501.231 beneficiaria-fideicomitente del contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales adoptado por la sociedad E.L. y Compañía de Venezuela, S.A, al respecto observa quien decide que la información suministrada no aporta elementos de pruebas a los efectos de la resolución de la controversia, en tal virtud, se desestima su eficacia probatoria. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras A, cursante en el folio 84, relativa a Planilla de Liquidación original firmada por la demandante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los conceptos y montos percibidos por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Marcada con las letras y números B1 a la B7, insertos en el folio 85 al 91, ambos inclusive, referido a relaciones anuales mediante las cuales se informó periódicamente a la demandante los abonos realizados mensualmente por la empresa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los conceptos y montos percibidos por la trabajadora en la relación de laboral. Así se establece.

Signados con las letras y números C1 a la C7, cursantes en los folios 92 al 98, ambos inclusive, referidos a Recibos Únicos de Pago, en los cuales se discriminan por períodos anuales, los salarios y demás conceptos pagados a la demandante, en los cuales se incluye incentivos y el concepto IMPACTO LEGAL con las siglas S D F, las cuales la accionada en audiencia de juicio explicó que correspondía a sábados, domingos y feriados, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los conceptos y montos percibidos por la trabajadora en la relación de trabajo. Así se establece.

Informes:

Dirigida a la Institución Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuyas resultas constan en los folios 148 al 153, ambos inclusive, al respecto señaló la referida institución bancaria lo siguiente:

  1. La ciudadana I.M.C., titular de la cédula de identidad número 11.501.231, posee en nuestra Institución la Cuenta Corriente No. 0104-0033-37-0330016981, desde el 09-07-1999.

  2. Certificamos que en la Cuenta Corriente mencionada anteriormente, les fueron abonados en forma periódicas, cantidades de dinero pro concepto de nóminas y otras remuneraciones ordenadas por la Empresa E.L. y Compañía de Venezuela, S.A, con cargo a su Cuenta Corriente No. 0104-0001-0010213800.

  3. Remitimos Estado de Cuenta de Fideicomiso No. 0980, correspondiente a la ciudadana I.M.C..

Observa este sentenciador, que las resultas de la mencionada entidad bancaria no aportan elementos que coadyuven en la resolución de los puntos de la controversia, en tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo este punto, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En este caso, la parte actora es quien tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, por ser un argumento de índole accidental a la prestación del servicio ya que no es un hecho controvertido, la relación personal de naturaleza laboral.

  1. Pago de sábados, domingos y feriados:

El reclamo efectuado por la accionante de estos conceptos, tiene su asidero en que la empresa demandada pagó lo que respecta al concepto de sábado, domingos y feriados ya que consta a los recibos de pago el concepto IMPACTO LEGAL con las siglas S D F, los cuales fueron señalados por la accionada en audiencia de juicio explicando que correspondían a sábados, domingos y feriados.

Al respecto de los días de descanso y feriados, señala la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo: 212.- Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santo; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (3) por año.

Artículo: 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo: 196.- Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

En el presente caso, no fue probado por la accionante lo que supuestamente le correspondía por conceptos libelados como son sábados, domingos y feriados y su incidencia en la antigüedad y demás conceptos demandados.

En el juicio de J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E. de la Sala Social de fecha 11 de mayo 2004 se estableció lo siguiente:

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados

.

“..En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. “

En sentencia de la Sala Social de fecha 20 de noviembre 2007 caso A. De Freitas contra Inversiones Todasana se estableció lo siguiente:

..Ahora bien, es el caso que la Alzada señaló que la carga de la prueba de esta reclamación le correspondía a la accionante, lo cual era una excepción al principio de inversión de la carga de la prueba, pues, ante la negativa pura y simple de la demandada a conceptos como horas extras, días de descanso y feriados, ello hace que la carga de la prueba la tenga el demandante, y en el presente caso, no habiéndolo probado el actor no era procedente dicha reclamación, por tanto, la Alzada señaló que al pago por días feriados y descanso correspondiente lo era por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente la reclamación del recargo del 50% pretendido por el demandante conforme al artículo 154 eiusdem

.

De lo anteriormente expuesto y de la comunidad de las pruebas, analizadas por este juzgador se deduce que la accionada contradijo lo expuesto por el accionante en su demanda, en lo referente a sábados, domingos y feriados; como consecuencia de este rechazo se produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al accionante demostrar su pretensión, sin embargo observó este juzgador que de las pruebas promovidas y evacuadas no quedó demostrado lo reclamado por los conceptos indicados ut supra, lo que obliga a este sentenciador a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.M.C. contra la sociedad mercantil E.L. COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las Once y Veinte de la Mañana (11:20 a.m), se dictó el presente fallo. LOG/KS. AP21-L-2007-005249

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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