Decisión nº PJ0102013000446 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2013-000270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000446

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: Y.C.M.C. y HENDER JESUS PIRELA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.382.809 y 19.485.397 domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: D.S., Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.

HIJA: SE omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:

Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YNGRID CHIQUINQUIRA MEDINA CARDOZO y H.J.P.A., plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 15/02/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos Y.C.M.C. y HENDER JESUS PIRELA ANDRADE, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO

EL ciudadano H.J.P.A., se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, los días sábados de todas las semanas a partir del 09/02/2013.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de cuatro (04) mudas de ropa, ropa interior y calzado propios de la época por un monto equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) antes del día 15 de diciembre, así como el juguete correspondiente, adicionalmente a la pensión de manutención.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, ambos padres se comprometen en costear el 50% de los mismos cada uno.

CUARTO

En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que los días martes, viernes y domingos de todas las semanas el padre podrá retirar del hogar materno a la niña a las 4:30pm, y la reintegrará a las 7:30 de la noche. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños de la niña y del padre la niña podrá compartir con su padre por espacio de algunas horas. En navidad. El padre podrá compartir con su hijas por espacio de algunas horas los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero.

QUINTO

Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y la homologación del presente acuerdo.

SEXTO

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B LOPNNA

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este J. considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 08/02/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 08/02/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

P., regístrese. D. copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. E. copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013000446, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

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