Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP31-L-2012-000467

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.826.544.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. YURBIS C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DEL PET, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, martes cuatro (04) de diciembre de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada, la cual se inició el 17 de octubre de 2005. 2.- Que el cargo que desempeño la actora para la demandada era el de Obrera. 3.- Que la demandada le pagaba un salario mensual de Bs. 1.223,00 para el momento en que terminó la relación de trabajo. 4.-Que la actora fue despedida de manera ilegal e injustificadamente en fecha 22 de noviembre de 2010, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 5.- que nunca se le pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Acudiendo la accionante ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Sede en Cagua Estado Aragua, a los fines de solicitar el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, dictando P.A. en fecha 10 de octubre de 2011, declarando con lugar el reenganche, pago de salarios caídos, posteriormente fue reenganchado en fecha 27 de junio de 2012, no acatando dicha providencia la parte demandada tal y como se evidencia en Acta de fecha 04 de noviembre de 2011. Y así se decide.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada a la actora tal y como se pudo constatar de copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Sede en Cagua Estado Aragua, documental consignada en su debida oportunidad por la parte actora como medio probatorio, donde quedo de igual manera evidenciada la negativa por parte del patrono de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y por ende la negativa de cancelarle los salarios caídos ordenados por el Ente Administrativo, determinándose de igual manera como consecuencia de la admisión de los hechos el incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a esta con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo cual debe forzosamente la presente acción ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

… en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…

este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana Y.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.826.544, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA PET, C.A., representada por el Ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.320.290 los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Es por lo antes expuesto que se pasa a efectuar los cálculos de lo que le corresponde por concepto de antigüedad

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

17/10/2005 Ingreso

Nov-05

Dic-05

Ene-06

Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 85,60

Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 171,21

Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 256,81

May-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 342,41

Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 428,02

Jul-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 513,62

Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,30 17,12 5 85,60 599,22

Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 5 94,16 693,39

Oct-06 529,48 17,65 1,47 0,39 19,51 5 97,56 790,95

Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,40 885,35

Dic-06 529,48 17,65 1,47 0,39 19,51 5 97,56 982,91

Ene-07 529,48 17,65 1,47 0,39 19,51 5 97,56 1.080,47

Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,40 1.174,87

Mar-07 529,48 17,65 1,47 0,39 19,51 5 97,56 1.272,44

Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,40 1.366,84

May-07 635,19 21,17 1,76 0,47 23,41 5 117,04 1.483,88

Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.597,16

Jul-07 635,19 21,17 1,76 0,47 23,41 5 117,04 1.714,20

Ago-07 635,19 21,17 1,76 0,47 23,41 5 117,04 1.831,24

Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.944,52

Oct-07 635,19 21,17 1,76 0,53 23,47 7 164,27 2.108,78

Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.222,35

Dic-07 635,19 21,17 1,76 0,53 23,47 5 117,33 2.339,68

Ene-08 635,19 21,17 1,76 0,53 23,47 5 117,33 2.457,02

Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.570,58

Mar-08 635,19 21,17 1,76 0,53 23,47 5 117,33 2.687,92

Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.801,48

May-08 825,84 27,53 2,29 0,69 30,51 5 152,55 2.954,03

Jun-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.101,67

Jul-08 1.324,00 44,13 3,68 1,10 48,91 5 244,57 3.346,24

Ago-08 825,84 27,53 2,29 0,69 30,51 5 152,55 3.498,79

Sep-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.646,43

Oct-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 9 266,41 3.912,84

Nov-08 825,84 27,53 2,29 0,76 30,59 5 152,93 4.065,77

Dic-08 825,84 27,53 2,29 0,76 30,59 5 152,93 4.218,70

Ene-09 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,01 4.366,71

Feb-09 825,84 27,53 2,29 0,76 30,59 5 152,93 4.519,64

Mar-09 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,01 4.667,65

Abr-09 825,84 27,53 2,29 0,76 30,59 5 152,93 4.820,58

May-09 1.223,40 40,78 3,40 1,13 45,31 5 226,56 5.047,14

Jun-09 999,44 33,31 2,78 0,93 37,02 5 185,08 5.232,22

Jul-09 999,44 33,31 2,78 0,93 37,02 5 185,08 5.417,30

Ago-09 967,20 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,11 5.596,41

Sep-09 999,44 33,31 2,78 0,93 37,02 5 185,08 5.781,49

Oct-09 967,20 32,24 2,69 0,99 35,91 11 395,03 6.176,52

Nov-09 999,44 33,31 2,78 1,02 37,11 5 185,54 6.362,07

Dic-09 999,44 33,31 2,78 1,02 37,11 5 185,54 6.547,61

Ene-10 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 5 179,61 6.727,23

Feb-10 1.099,30 36,64 3,05 1,12 40,82 5 204,08 6.931,31

Mar-10 1.064,25 35,48 2,96 1,08 39,52 5 197,58 7.128,88

Abr-10 1.264,20 42,14 3,51 1,29 46,94 5 234,70 7.363,58

May-10 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 7.590,79

Jun-10 1.264,20 42,14 3,51 1,29 46,94 5 234,70 7.825,49

Jul-10 1.264,20 42,14 3,51 1,29 46,94 5 234,70 8.060,19

Ago-10 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 8.287,40

Sep-10 1.264,20 42,14 3,51 1,29 46,94 5 234,70 8.522,10

Oct-10 1.223,89 40,80 3,40 1,36 45,56 13 592,23 9.114,32

22/11/2010 1.223,89 40,80 3,40 1,36 45,56 5 227,78 9.342,10

Totales 310 9.342,10

Visto lo anterior le corresponde a la accionante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al presente caso por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 5 años, 2 meses y 5 días, lo que arroja la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.342,10). Así se decide.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado

17/10/2005

Nov-05

Dic-05

Ene-06

Feb-06 17,12 5 85,60 85,60 12,76 0,91 0,91

Mar-06 17,12 5 85,60 171,20 12,31 1,76 2,67

Abr-06 17,12 5 85,60 256,80 12,11 2,59 5,26

May-06 17,12 5 85,60 342,40 12,15 3,47 8,72

Jun-06 17,12 5 85,60 428,00 11,94 4,26 12,98

Jul-06 17,12 5 85,60 513,60 12,29 5,26 18,24

Ago-06 17,12 5 85,60 599,20 12,43 6,21 24,45

Sep-06 18,83 5 94,15 693,35 12,32 7,12 31,57

Oct-06 19,56 5 97,80 791,15 12,46 8,21 39,78

Nov-06 18,88 5 94,40 885,55 12,63 9,32 49,10

Dic-06 19,51 5 97,55 983,10 12,64 10,36 59,46

Ene-07 19,51 5 97,55 1.080,65 12,92 11,63 71,09

Feb-07 18,88 5 94,40 1.175,05 12,82 12,55 83,65

Mar-07 19,51 5 97,55 1.272,60 12,53 13,29 96,94

Abr-07 18,88 5 94,40 1.367,00 13,05 14,87 111,80

May-07 23,41 5 117,05 1.484,05 13,03 16,11 127,92

Jun-07 22,66 5 113,30 1.597,35 12,53 16,68 144,60

Jul-07 23,41 5 117,05 1.714,40 13,51 19,30 163,90

Ago-07 23,41 5 117,05 1.831,45 13,86 21,15 185,05

Sep-07 22,66 5 113,30 1.944,75 13,79 22,35 207,40

Oct-07 23,47 7 164,29 2.109,04 14,00 24,61 232,00

Nov-07 22,71 5 113,55 2.222,59 15,75 29,17 261,17

Dic-07 23,47 5 117,35 2.339,94 16,44 32,06 293,23

Ene-08 23,47 5 117,35 2.457,29 18,53 37,94 331,18

Feb-08 22,71 5 113,55 2.570,84 17,56 37,62 368,80

Mar-08 23,47 5 117,35 2.688,19 18,17 40,70 409,50

Abr-08 22,71 5 113,55 2.801,74 18,35 42,84 452,34

May-08 30,51 5 152,55 2.954,29 20,85 51,33 503,67

Jun-08 29,53 5 147,65 3.101,94 20,09 51,93 555,61

Jul-08 48,91 5 244,55 3.346,49 20,30 56,61 612,22

Ago-08 30,51 5 152,55 3.499,04 20,09 58,58 670,80

Sep-08 29,53 5 147,65 3.646,69 19,68 59,81 730,60

Oct-08 29,60 9 266,40 3.913,09 19,82 64,63 795,23

Nov-08 30,59 5 152,95 4.066,04 20,24 68,58 863,81

Dic-08 30,59 5 152,95 4.218,99 19,65 69,09 932,90

Ene-09 29,60 5 148,00 4.366,99 19,76 71,91 1.004,81

Feb-09 30,59 5 152,95 4.519,94 19,98 75,26 1.080,07

Mar-09 29,60 5 148,00 4.667,94 19,74 76,79 1.156,86

Abr-09 30,59 5 152,95 4.820,89 18,77 75,41 1.232,26

May-09 45,31 5 226,55 5.047,44 18,77 78,95 1.311,21

Jun-09 37,02 5 185,10 5.232,54 17,56 76,57 1.387,78

Jul-09 37,02 5 185,10 5.417,64 17,26 77,92 1.465,71

Ago-09 35,82 5 179,10 5.596,74 17,04 79,47 1.545,18

Sep-09 37,02 5 185,10 5.781,84 16,58 79,89 1.625,06

Oct-09 35,91 11 395,01 6.176,85 17,62 90,70 1.715,76

Nov-09 37,11 5 185,55 6.362,40 17,05 90,40 1.806,16

Dic-09 37,11 5 185,55 6.547,95 16,97 92,60 1.898,76

Ene-10 35,92 5 179,60 6.727,55 16,74 93,85 1.992,61

Feb-10 40,82 5 204,10 6.931,65 16,65 96,18 2.088,79

Mar-10 39,52 5 197,60 7.129,25 16,44 97,67 2.186,46

Abr-10 46,94 5 234,70 7.363,95 16,23 99,60 2.286,05

May-10 45,44 5 227,20 7.591,15 16,40 103,75 2.389,80

Jun-10 46,94 5 234,70 7.825,85 16,10 105,00 2.494,80

Jul-10 46,94 5 234,70 8.060,55 16,34 109,76 2.604,55

Ago-10 45,44 5 227,20 8.287,75 16,28 112,44 2.716,99

Sep-10 46,94 5 234,70 8.522,45 16,10 114,34 2.831,33

Oct-10 45,56 13 592,28 9.114,73 16,38 124,42 2.955,75

22/11/2010 45,56 5 227,80 9.342,53 16,25 126,51 3.082,26

Totales 3.082,26

Explanado lo anterior le corresponde a la accionante la cantidad de Tes Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.082,26), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES POR CANCELAR:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 40,8 27,50 1.122,00

Total 1.122,00

Conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades fraccionadas en relación al tiempo de servicio prestado durante el año 2010, correspondiéndole 27,50 días a razón de Bs. 40,8 que fue el salario establecido al término de la relación laboral.

Total a cancelar por dicho concepto, la cantidad de Mil Ciento Veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.122,00). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR CANCELAR AÑO 2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS:

VACACIONES ANUAL 2010

Fecha Salario Días Total

2010 40,8 19 775,2

Total 775,2

BONO VACACIONAL ANUAL 2010

Fecha Salario Días Total

2010 40,8 11 448,8

Total 448,8

VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 40,8 2,66 108,53

Total 108,53

De lo anterior se desprende que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010 de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.224,00) y por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2012, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 2,66 días la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 108,53), para un total por ambos conceptos de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.332,53).Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

BONO ALIMENTACION

Fecha UT 0,25% Días Total

17/10/2005 90 22,5 10 225,00

Nov-05 90 22,5 22 495,00

Dic-05 90 22,5 20 450,00

Ene-06 90 22,5 22 495,00

Feb-06 90 22,5 18 405,00

Mar-06 90 22,5 23 517,50

Abr-06 90 22,5 17 382,50

May-06 90 22,5 22 495,00

Jun-06 90 22,5 22 495,00

Jul-06 90 22,5 19 427,50

Ago-06 90 22,5 23 517,50

Sep-06 90 22,5 21 472,50

Oct-06 90 22,5 21 472,50

Nov-06 90 22,5 22 495,00

Dic-06 90 22,5 20 450,00

Ene-07 90 22,5 22 495,00

Feb-07 90 22,5 18 405,00

Mar-07 90 22,5 22 495,00

Abr-07 90 22,5 17 382,50

May-07 90 22,5 22 495,00

Jun-07 90 22,5 21 472,50

Jul-07 90 22,5 20 450,00

Ago-07 90 22,5 23 517,50

Sep-07 90 22,5 20 450,00

Oct-07 90 22,5 22 495,00

Nov-07 90 22,5 22 495,00

Dic-07 90 22,5 20 450,00

Ene-08 90 22,5 22 495,00

Feb-08 90 22,5 19 427,50

Mar-08 90 22,5 19 427,50

Abr-08 90 22,5 22 495,00

May-08 90 22,5 21 472,50

Jun-08 90 22,5 20 450,00

Jul-08 90 22,5 22 495,00

Ago-08 90 22,5 21 472,50

Sep-08 90 22,5 22 495,00

Oct-08 90 22,5 23 517,50

Nov-08 90 22,5 20 450,00

Dic-08 90 22,5 22 495,00

Ene-09 90 22,5 21 472,50

Feb-09 90 22,5 18 405,00

Mar-09 90 22,5 22 495,00

Abr-09 90 22,5 20 450,00

May-09 90 22,5 20 450,00

Jun-09 90 22,5 21 472,50

Jul-09 90 22,5 22 495,00

Ago-09 90 22,5 21 472,50

Sep-09 90 22,5 22 495,00

Oct-09 90 22,5 21 472,50

Nov-09 90 22,5 21 472,50

Dic-09 90 22,5 22 495,00

Ene-10 90 22,5 20 450,00

Feb-10 90 22,5 18 405,00

Mar-10 90 22,5 23 517,50

Abr-10 90 22,5 19 427,50

May-10 90 22,5 21 472,50

Jun-10 90 22,5 21 472,50

Jul-10 90 22,5 21 472,50

Ago-10 90 22,5 22 495,00

Sep-10 90 22,5 22 495,00

Oct-10 90 22,5 20 450,00

22/11/2010 90 22,5 16 360,00

Totales 28.755,00

Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por la actora se calculó el mismo desde el día 17 de octubre de 2005 fecha de su ingreso hasta el día 21 de diciembre de 2012 último día laborado por la actora para la demandada, explanado lo anterior se condena a cancelar a la demandada un total de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 28.755,00), por dicho concepto. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 6.834,00

    150 DIAS x BS. 45,56

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 4.100,40

    90 DÍAS x BS. 45,56

    Total 10.934,40

    Se condena a la demandada a cancelar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem, la cantidad de Diez mil Novecientos Treinta y Cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.934,40). Así se decide.

    SALARIOS CAIDOS:

    SALARIOS CAIDOS

    Fecha Salario Total

    23/11/2010 1.223,89 1.223,89

    Dic-10 1.223,89 1.223,89

    Ene-11 1.223,89 1.223,89

    Feb-11 1.223,89 1.223,89

    Mar-11 1.223,89 1.223,89

    Abr-11 1.223,89 1.223,89

    May-11 1.407,47 1.407,47

    Jun-11 1.407,47 1.407,47

    Jul-11 1.407,47 1.407,47

    Ago-11 1.407,47 1.407,47

    Sep-11 1.548,51 1.548,51

    Oct-11 1.548,51 1.548,51

    Nov-11 1.548,51 1.548,51

    Dic-11 1.548,51 1.548,51

    Ene-12 1.548,51 1.548,51

    Feb-12 1.548,51 1.548,51

    Mar-12 1.548,51 1.548,51

    Abr-12 1.548,51 1.548,51

    May-12 1.780,00 1.780,00

    Jun-12 1.780,00 1.780,00

    Jul-12 1.780,00 1.780,00

    Ago-12 1.780,00 1.780,00

    Sep-12 2.047,00 2.047,00

    25/10/2012 2.047,00 1.725,75

    Total 36.234,05

    Se condena a la demandada a cancelar por concepto de Salarios Caídos determinados desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda la cantidad de Treinta y Seis mil Doscientos Treinta y Cuatro bolívares con Cinco céntimos (Bs. 36.234,05). Así se decide.

    Una vez sumados todos los montos concernientes a los conceptos reclamados arrojo la cantidad total de Noventa Mil Ochocientos Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.802,34) cantidad a la que se le resto la suma de Cinco Mil Setecientos Setenta Y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.5.778,32) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidos por la accionante, siendo así la suma condenada a pagar la cantidad total de Ochenta Y cinco Mil Veinticuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 85.024,02). Así se establece.

    Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA PET, C.A, a la demandante ciudadana Y.M.C., ya debidamente identificada la suma total de OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.024,02), Así se establece.-

    Respecto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:

    ..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

    Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

    Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

    Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

    Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

    En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

    Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

    Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

    No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).

    Visto lo anterior es por lo que se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 22-12-2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 22/12/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 06/11/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

    Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la Ciudadana Y.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.826.544, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA PET, C.A., y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. Así se decide. SEGUNDO: Respecto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    ABG. M.D.C.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. RHINNIA MARIÑO

    LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 9:45 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. RHINNIA MARIÑO

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