Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana: Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.888.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PRESUNTA AGRAVIADA

Los abogados: I.R. y J.L.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 40.321 respectivamente, ambos de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder inserto al folio 5.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

La entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A; cuya reforma de sus estatutos sociales celebrada en Asamblea de fecha 30/03/07, quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/06/07, bajo el N° 42, Tomo 1605 A; todo ello según se desprende del recaudo que acompaña la presunta agraviada con su escrito de amparo, el cual corre inserto a los folios 56 al folio 67, inclusive de este expediente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE:

Los abogados: I.P.B., I.T.A. MONAGAS, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, G.F.M.L., C.A.Z. y M.E.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.663.463, 6.941.176, 14.876.674, 16.246.894, 16.162.416 y 10.446.940, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.522, 41.910, 124.691, 117.051, 116.864 y 60.196 respectivamente.

CAUSA: ACCION DE A.C. seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.M.Y..

EXPEDIENTE NRO: 08-3214.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.E.A.A., procediendo en su carácter de co-apoderada judicial de la presunta agraviante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.R.R. contra la referida entidad bancaria. Dicho recurso fue oído (sic…) en “AMBOS EFECTOS” tal como se evidencia en auto de fecha 25 de marzo de 2008, dictado por el prenombrado tribunal, inserto al folio 154, invocando para ello los artículos (Sic…) 290, 293, 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la controversia

- Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, inserto del folio del 1 al folio 4 de este expediente, la ciudadana Y.R.R., a través de su apoderado judicial, abogado: J.L.B.G., actuando con tal carácter, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es funcionaria del (sic…) “MINFRA”, por lo cual tal institución realiza el pago de su salario mediante depósitos a la cuenta nómina Nro. 0134-0023-78-0231019529, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo el caso que desde el mes de abril de 2008, dicha entidad bancaria procedió a bloquear cualquier cantidad de dinero depositadas en la aludida cuenta, sin que dicho acto se encuentre fundado en ninguna sentencia judicial o providencia administrativa que lo justifique; impidiéndole así a su representada el libre uso y disposición de las cantidades de dinero depositadas.

• Que ante esa situación su representada dirigió comunicación de fecha 07/04/08, a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., donde presenta formal reclamo contra el bloqueo o retención de las cantidades de dinero depositadas sin su aprobación o consentimiento; dirigiendo en tal sentido comunicación recibida por la señalada entidad bancaria en fecha 11 de abril, a su decir (sic…) “del año en curso”.

• Que según comunicación de fecha 27/05/08, Nro. DP/DDBB00301-2008, emanada de la defensoria del p.d.E.B. y dirigida al (sic…) INDECU, con respecto a la descrita situación de la presunta agraviada, la defensoría manifestó que haría seguimiento a la denuncia, y solicitó al (sic…) INDECU los resultados de las actividades y actuaciones referentes a la denuncia.

• Que consta comunicación de fecha 27/05/08, emanada de la querellante y dirigida a BANESCO, en la cual solicita información a dicha entidad del motivo y argumento del bloqueo de la cantidad de (Sic…) Bolívares 5.242.50, depositados en su cuenta nómina. Indicándoles con tal comunicación que ella no había autorizado a la entidad bancaria a realizar ningún tipo de descuento, y señalándoles que esa decisión es arbitraria, por lo cual solicitó aclaratoria de ello, por el daño que le está causando a su representada, por no poder contar con el dinero que de manera, a su decir, unilateral la entidad decidió bloquear.

• Que en comunicación de fecha 29/05/08, emanada de la querellante y dirigida al (Sic…) INDECU, la denunciante le manifestó a esta institución, que la imposibilidad de disponer de esas cantidades de dinero le estaban ocasionando un grave daño para el sostén de su hogar, por ser madre soltera de un menor de 4 años, a quien, a su decir, no había podido cumplirle con las obligaciones de educación y asistencia médica; y por esas circunstancias consignó ante el (sic…) INDECU, copias de facturas sin cancelar, relativas a dichas obligaciones y otras.

• Que en fecha 21/08/08, se trasladó y constituyó la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en la agencia del Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial Minas de esta ciudad, a fin de levantar Protesto de cheque; dejándose constancia que la persona natural titular de la cuenta corriente Nro. 0134-0023-780231019529 es la ciudadana Y.R.R.; y con respecto a los demás particulares indagados por la Notaría Cuarta, sobre la correspondencia de la firma de la titular con el cheque protestado, de las razones fundadas para la devolución y negativa de pago del cheque, y si existe restricción o bloqueo de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta, se dejó constancia que BANESCO, manifestó (Sic…) “NO ESTA AUTORIZADO PARA CONTESTAR ESOS PARTICULARES”, y con relación al cuarto particular sobre el saldo de la cantidad disponible en dicha cuenta, se dejó constancia que no había cantidad disponible para el cobro del cheque protestado en la señalada cuenta.

• Que conforme al estado de cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de la cuenta corriente N° 0134-0023-780231019529, en fecha 21/08/08, consta que en dicha cuenta hay un saldo por la cantidad de (Sic…) 13.156,77.

• Que la conducta inconstitucional y unilateral tomada por BANESCO le impide a su representada, disponer o girar cheques sobre las cantidades de dinero de su propiedad depositadas por el (Sic…) “MINFRA” en la cuenta nómina 0134-0023-780231019529; demostrando dicha cuenta, a su decir, el hecho contumaz y rebelde de BANESCO en contestar a un funcionario público, la causa real de la no disponibilidad de las cantidades de dinero.

• Que su representada cuenta con la legitimación necesaria para recurrir conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ha violado de forma flagrante el derecho constitucional de la ciudadana Y.R.R., previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad. Así como también el artículo 116, al confiscar las cantidades de dinero contenidas en la señalada cuenta 0134-0023-780231019529; siendo que la confiscación de bienes es permitido por la vía de excepción mediante sentencia firme.

• Que la conducta desplegada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ha impuesto un embargo de hecho que transgrede el artículo 91 Constitucional, garantizante del pago de un salario suficiente que permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; salvo la excepción de la obligación alimentaria conforme a la ley.

• La parte presunta agraviada, fundamenta su solicitud en la sentencia N° 2027, expediente N° 02-0055, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/08/02, caso: M.J.R., contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO; y los artículos 1,2,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• Que por todo lo antes expuesto, solicita se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por la conducta asumida por BANESCO, que a decir del denunciante, ha transgredido los derechos constitucionales a la propiedad, a la no confiscación, y a la inembargabilidad del salario; se declare con lugar la presente acción de a.c. intentada en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y se le ordene permitir la libre disposición y sin condición alguna de todas las cantidades de dinero habidas en la cuenta corriente supra señalada. A los fines de la notificación de la parte presunta agraviante, solicita que la misma se haga en la persona de la ciudadana M.C.R. en su carácter de Gerente Regional de la mencionada entidad bancaria.

- Recaudos acompañados junto con la solicitud de acción de amparo, los cuales rielan desde el folio 5 al folio 30:

• Marcado “A”, instrumento que acredita la representación del abogado J.L.B.G..

• Marcado “B”, comunicación de fecha 07/04/08 dirigida por la presunta agraviada a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

• Marcado “C”, comunicación de fecha 27/05/08, N° DP/DDEBB00301-2008, emanada de Defensoría del P.d.E.B. y dirigida al INDECU.

• Marcado “D”, comunicación de fecha 27/05/08, emanada de la querellante y dirigida a BANESCO.

• Marcado “E”, comunicación de fecha 29/05/08, emanada de la querellante y dirigida al INDECU.

• Marcado “F”, actuaciones y cheque del protesto realizado.

• Marcado “G”, estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0134-0023-780231019529, de fecha 21/08/08, emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

• Copia fotostática de sentencia N° 2027, expediente N° 02-0055, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/08/02, caso: M.J.R., contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO.

- Consta a los folios 32 al 36, inclusive, auto de fecha 09/09/08, mediante el cual el Tribunal que correspondió el conocimiento de la presente solicitud de a.c., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la misma y ordena las notificaciones correspondientes, dirigidas a la parte presunta agraviante y el Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo de la Región Guayana; lo cual consta desde el folio 37 al folio 50, inclusive.

- Mediante diligencia inserta al folio 53, de fecha 12/09/08, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado I.R., supra identificado, consigna estado de cuenta a nombre de la ciudadana Y.R., proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del cual a su decir, se desprende el bloqueo de la cantidad de (Sic..) Bs.F 13.567,33, de fecha 01/09/08; ello riela desde el folio 54 y 55 de este expediente.

- Consta a los folios 56 al folio 67, escrito de fecha 15/09/08, presentado por ante el Tribunal a-quo, por las abogadas M.E.A. y C.A.Z., con el carácter de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificadas, el cual contiene las excepciones a la solicitud de amparo incoada en contra de su representada, por infringir presuntamente el artículo 115 Constitucional; donde entre sus alegatos señaló que la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, se limita a referir que desde el mes de abril de 2008, la entidad Banesco procedió a bloquear cualquier cantidad de dinero depositada en su cuenta corriente, sin fundamentación alguna. Que la parte accionante no revela ni explica como luego de habérsele depositado por error en su cuenta corriente la suma de (Sic…) (Bs.F.84.274,14,) indebidamente dispuso de dicha cantidad en un plazo no mayor de quince (15) días luego del depósito; situación que parece inconcebible a la representación de la parte presunta agraviante, al señalar que la accionante en su escrito no expuso que la tantas veces mencionada cantidad de dinero, no solo no era de su propiedad sino que indebidamente dispuso de ella, ni siquiera advierte en su escrito que la misma no era de su propio peculio; considerando por ello la representación judicial de la presunta agraviante, que no existe daño en su contra. Así también solicitó tal representación que la solicitud de amparo sea declarada sin lugar. Y con dicho escrito consignó instrumento poder que acredita la representación de ambas abogadas; marcado “B” (Sic…) registro de afiliación o cliente firma a nombre de Y.L.R.; marcado “c” copia del cheque que refleja la cantidad de (Sic…) ochenta y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.84.328,50); marcados “D a la letra K”, estados de cuenta que comprende desde los meses de enero hasta el mes de agosto de 2008, inclusive, de los cuales a decir de la parte presunta agraviante, se evidencia que la accionante en un lapso menor de quince (15) días luego del 28/01/08, dispuso indebidamente de la cantidad aproximada de (Sic…) (Bs.F.83.000,00), totalmente ajenos a su propiedad; y l) registro de clientes de cuenta corriente.

- Tal como se desprende desde el folio 131 al folio 150, inclusive, en fecha 15/09/08 tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de a.c., con la presencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada, abogados J.L.B.G. e I.F.R.G., y la comparecencia de las abogadas M.E.A.A. y C.A. ZAMBRANO G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presunta agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quienes en su oportunidad expusieron sus alegatos y defensas; también estuvo presente en el acto la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Concluido el acto, el Tribunal una vez declarada su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de amparo, de seguidas pasó a declararla con lugar; ordenando oficiar a la parte presunta agraviante a los fines de que proceda a levantar el bloqueo de la cuenta corriente Nro. 0134-0023-78-0231019529, a nombre de la ciudadana Y.R., supra identificada, e informó que el término para la publicación íntegra del fallo se producirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública.

- Riela desde el folio 138 al folio 150, inclusive, la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 22/09/08, recurrida en apelación en fecha 23/09/08 por la co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, abogada M.E.A.A., identificada precedentemente, así consta al folio 157.

- Por auto de fecha (Sic…) “25 DE MARZO DE 2008”, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte presunta agraviante en (Sic...) “AMBOS EFECTOS”, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que le corresponda por efectos de la distribución, a los fines de que conozca la aludida apelación.

- Actuaciones en este Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2008, comparecen las abogadas M.E.A. y C.A.Z., con el carácter de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes presentan escrito contentivos de sus alegatos en razón de la decisión recurrida de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Dicho escrito corre inserto desde el folio 158 al folio 187, inclusive de este expediente.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

2.1. De la Competencia.

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre una solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoado por la ciudadana Y.R.R., a través de apoderado judicial, abogado J.L.B.G., en contra de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificados; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2. De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.R.R., a través de su apoderado judicial, abogado J.L.B.G., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes identificados ut supra. Efectivamente, en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual corre inserta desde el folio 138 al folio 150, inclusive de este expediente, el juzgado a-quo argumentó lo siguiente:

... El objeto principal de la Acción de A.C. es proteger la situación jurídica del Accionante frente a las violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, en este sentido la acción unilateral de la entidad bancaria Banesco Banca universal C.A. de bloquear las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente nro 0134-0023-78- 0231019529, pertenecientes a la Accionante le impiden a esta la movilización y consiguiente uso, goce y disfrute de sus bienes lo cual constituye un atentado al Derecho Constitucional a la propiedad y su contenido previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 545 del Código Civil, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido en sede constitucional con el consiguiente efecto restablecedor del derecho vulnerado ordenándose reparar la lesión jurídica infringida y así se decide.

(…)

…, conforme se evidencia de recaudos cursantes a los folios Nros. 17 vto, 18 vto y 19 vto, asimismo, observa este Tribunal que de la revisión efectiva de los documentos agregados al escrito de amparo por la accionante y que no fueron impugnados por la accionada y de los hechos probatorios contenidos en ellos cursantes en autos se desprende indubitablemente de la existencia de la violación del derecho constitucional denunciado.

En relación a la incompetencia alegada por la presunta agraviante, es criterio del tribunal en relación al presente advertir que la naturaleza jurídica del derecho denunciado como lesionado por la accionante corresponde al derecho común, materia afín a la competencia del tribunal de primera instancia que suscribe ésta decisión, y que la relación jurídica de la cual se deriva la reclamación en amparo no está circunscrita al ámbito del derecho laboral, muy por el contrario las partes actuantes en el presente procedimiento están vinculadas mediante la relación contractual que se deriva del contrato de cuenta corriente suscrito entre la ciudadana Y.R. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…).

(Resaltado de este tribunal.).

2.3. De la pretensión.

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 09/09/08 por el abogado J.L.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R.R., en contra de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificados; argumentando que su representada es funcionaria del (Sic…) “MINFRA”, por lo cual dicha institución realiza el pago de su salario mediante depósitos a la cuenta nómina N° 0134-0023-78-0231019529, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., aconteciendo que desde el mes de abril del año 2008, la señalada institución procedió a bloquear cualquier cantidad de dinero depositadas en la aludida cuenta, sin que ello se encuentre fundamentado en ninguna sentencia judicial o providencia administrativa que justifique el bloqueo de las cantidades de dinero depositadas, situación que ha impedido que su representada tenga libre uso y disposición de las cantidades de dinero que han sido depositadas en su cuenta; por lo cual su representada dirigió comunicación de fecha 07/04/08 a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., manifestando reclamo por el bloqueo o retención de las cantidades de dinero allí depositadas sin su aprobación o consentimiento; de la misma manera manifiesta su representada en dicha misiva que por error de conversión de bolívares a fuertes, la presunta agraviante no podía de manera unilateral proceder al bloqueo de las cantidades de dinero depositadas en la mencionada cuenta, a fin de obligar a la querellante a suscribir acuerdo favorable a los intereses del banco. En virtud de lo antes expuesto, presenta solicitud de a.c. en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a objeto de que ampare a su representada en el ejercicio y goce de los derechos constitucionales de goce, disfrute y disposición de sus bienes, y se restablezcan a su decir, las situaciones jurídicas infringidas y se prohíba una futura violación, al existir indicios suficientes y peligro inminente de que se continúen violando, en virtud de existir suficientes medios de pruebas que demuestren la violación de los derechos y garantías denunciadas.

- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la accionante por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado I.R., en su oportunidad para intervenir, explanó sus alegatos sobre los hechos y los fundamentos de derecho que motivaron su pretensión, señalando que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., viola en forma directa y flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 116 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la situación de la ciudadana Y.R.; que a los efectos de decidir la presente solicitud, se tome en cuenta sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/06, caso (sic…) “administradora unique IDC, C.A.,” y se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se ordene a la presunta agraviante la libre disposición de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente tantas veces señalada. Seguidamente y concedido el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, la abogada M.E.A.A., entre otros señalamientos, indicó la incompetencia del tribunal a-quo por la materia, así como la inadmisibilidad por haberse ejercido la vía ordinaria, y solicitó se declare sin lugar la solicitud de amparo intentada en contra de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. En la oportunidad de la réplica, concedido el derecho de palabra al abogado J.L.B., co-apoderado judicial de la ciudadana Y.R., se excepcionó respecto a los alegatos de la parte presunta agraviante contenidos a su decir, en su contestación, al señalar que en relación a la no admisibilidad por existir ante el (sic…) INDECU o INDEPAVI, un procedimiento por denuncia formulada por su representada, dispone el artículo 6 Constitucional, en forma clara la no inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando exista otro mecanismo de recurribilidad que haga cesar la infracción de la norma constitucional violentada; arguye que en tal sentido el señalado organismo solo le es facultado aplicar sanciones especificas, como multas contra el agraviante, o cierre de establecimiento, cuyas sanciones considera en ninguna manera harían cesar la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas. Por su parte, el abogado I.R., co-apoderado judicial de la parte presunta agraviada, también en su derecho a réplica, argumentó la admisión por parte de la representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., referente a la violación de los derechos constitucionales denunciados inicialmente, al manifestar la falta de lealtad de la querellante con lo cual su representada reacciona, bloqueando las cantidades de dinero en la cuenta señalada en el capitulo I de la narrativa de este fallo; en tal sentido requiere de la representación de la parte presunta agraviante aclare la fundamentación de su contestación, por pedir la inadmisibilidad de la acción, la declaratoria sin lugar y la falta de competencia del tribunal; advirtiendo con relación a este último punto, que no existe cambio de ponencia entre una y otra sentencia, por cuanto en la primera está controvertido el derecho a la propiedad privada y en la segunda se debatió sólo los derechos colectivos del trabajo, ya que el caso de autos afecta la relación contractual entre las partes involucradas en esta solicitud de amparo, estimando por tanto que el tribunal a-quo, es el competente por la materia. De seguidas y en la oportunidad de la contrarréplica, la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogada M.E.A., insiste en la incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de acuerdo a jurisprudencia de fecha 22/07/04; a la inadmisibilidad del amparo señalando la existencia de un procedimiento ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, e insiste sea declarada sin lugar la presente acción de amparo. Por lo que concluida la exposición de las partes, el Tribunal en primer lugar señaló que en modo alguno entra a dilucidar aspectos relacionados con una relación laboral o la existencia de la misma entre la parte presunta agraviada y su empleador o la parte presunta agraviante, señalando que la situación jurídica que ostenta la parte presunta agraviada frente al agente lesivo, no está circunscrita a una relación de tipo laboral ni el derecho denunciado como agraviado deriva de relación laboral alguna, por cuanto se trata de una decisión de la institución bancaria que a decir de la recurrida, afecta el derecho a la propiedad de la accionante, declarando en tal sentido, la competencia de dicho tribunal para conocer la acción interpuesta; y en segundo lugar declaró con lugar la solicitud de a.c. incoada por la ciudadana Y.R.R. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenando oficiar a ésta última, a objeto de que proceda a levantar el bloqueo de la cuenta corriente Nro. 0134-0023-78-0231019529, cuya titular es la ciudadana Y.R., identificada precedentemente.

En escrito presentado en esta Alzada, el cual riela a los folios 158 al folio 187, inclusive de este expediente, invocando para ello la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro, 4442 de fecha 04 de abril de 2001, las apoderadas judiciales de la presunta agraviante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., hicieron una serie de acotaciones, entre ellos, argumentaron nuevamente la incompetencia por la materia utilizando los mismos argumentos explanados en la audiencia constitucional y el escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2008, el cual riela desde el folio 56 al folio 67, inclusive de este expediente, antes de celebrarse la misma, argumentando que el asunto debe ser decidido por la jurisdicción laboral por ser el competente por la materia y no vulnerar así la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. Es así que señala que la acción de amparo ejercida por la señora Y.R.R. contra su representada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, invocando la agraviada que es funcionario del MINFRA, por lo cual dicha institución realiza el pago de su salario, mediante depósitos a la cuenta Nómina 0134-0023-78-0231019529, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Que desde el mes de abril de 2008, la mencionada entidad bancaria procedió a bloquear cualquier cantidad de dinero depositada en la referida cuenta, impidiendo así que tenga libre uso y disposición de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas. Que consta de comunicación de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la querellante y dirigida el INDECU, donde pide información sobre el estado de su denuncia contra BANESCO, por el bloqueo de la cantidad de (Sic…) “Bs.F. 5.424.50”, que comprende adelanto de sus prestaciones sociales y salario depositados por el (Sic…) “MINFRA”; manifestándole al INDECU, que la imposibilidad de disponer de esa cantidad de dinero le estaba ocasionando un daño para el sosteniendo del hogar, y que tal conducta inconstitucional, y unilateral tomada por (Sic…)BANESCO le impide disponer o girar cheques sobre las cantidades de dinero de su propiedad.

De los hechos así narrados en la solicitud de amparo argumenta la accionada que evidencia, a su decir, que el derecho fundamental denunciando como presuntamente violados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. es el contenido en el artículo 91 de la Carta Magna. Que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo, en razón: 1° del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); 2°, la materia (afín con la naturaleza del hecho o la garantía constitucional violados o amenazados); y 3° el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional). Al efecto citó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de julio de 2004, conociendo de un conflicto de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, la referida Sala cambiando el criterio sostenido con anterioridad señaló, que “la acción de amparo que dio inicio a la presente causa fue interpuesto por un Sindicato petrolero contra una entidad bancaria con personalidad propia por la presunta violación de su derecho a la libertad sindical, por la inmovilización de cuenta corriente” . Consideró el señalado tribunal, que además de la violación al derecho a la libertad sindical se podía verificar de autos que la pretensión se centró en un contrato mercantil entre el accionante y el supuesto agraviante.

Concluyendo el recurrente que la sentencia citada resuelve un caso análogo al de autos, evidenciando sin lugar a dudas, que el tribunal competente para resolver la presente acción de amparo es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no un Tribunal Civil, por cuanto el derecho fundamental constitucional que se alega como presuntamente violado es el relativo a la imposibilidad por Y.R., del acceso a su salario y demás percepciones de carácter laboral, en virtud de un supuesto bloqueo, de una cuenta que se denomina por la presunta agraviada es de nómina, contenido en el artículo 91 de la Constitución. Esa es la conclusión a la que llega el denunciado como agraviante, luego de un largo y extenso escrito, el cual como ya se dijo fue presentado en fecha 22 de octubre de 2008, ante esta Alzada.

Igualmente el referido escrito señala que la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, por cursar un procedimiento administrativo ante el (Sic…) “INDEPABIS”, y que es exactamente igual a la solicitud de amparo, pues como punto único se discute un pretendido bloqueo de la cuenta corriente de la presunta agraviada, y que el (Sic…) “INDEPABIS” al igual que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en la Ley General de Bancos, y Otras Instituciones Financieras, en la Ley de Reconversión Monetaria, y en la resolución Nro. 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro.37.517 del 30 de agosto de 2002, sobre normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; todos son competentes para tramitar sustanciar y decidir los procedimientos anunciados por denuncias de los clientes de las entidades financieras y aplicar las medidas pertinentes al caso en concreto.

Asimismo delataron ante esta Alzada, en el referido escrito, que el a-quo cercenó el derecho a la defensa de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuando en su decisión no analizó los alegatos de inadmisibilidad e incompetencia. Asimismo señalaron que los tribunales al momento de dirimir una controversia deben basar su decisión acorde a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello tiene a su vez, intima relación con las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la sentencia producida y recurrida está inficionada de nulidad, al no pronunciarse el tribunal a-quo sobre las defensas invocadas, tanto antes de la audiencia constitucional como en la misma.

Como fondo para rebatir la pretensión igualmente argumentaron que por un error involuntario del banco y ciertamente causados, por que el 28 de enero de 2008, se presentó al cobro un cheque emitido el 5 de diciembre de 2007, y siendo que hasta el 31 de enero de 2008, se podían depositar directamente cheques depositados en bolívares y no en bolívares fuertes, se multiplicó por mil (1000) la cantidad que realmente le correspondía a la presunta agraviada, y ésta lejos de actuar como un buen padre de familia en el ejercicio de sus acciones tras evidenciar el error contable a su favor, contrario a como es su deber de reportarlo a la entidad bancaria, procedió a realizar una serie de erogaciones exageradas e inusuales en el movimiento de su cuenta con un dinero que no le pertenecía, que cada actuación no se comporta con lo señalado en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil, en el sentido de que los contratos debe ser cumplidos como fueron pactados, lo cual se evidencia del hecho, de que a una persona que reportaba un numero de operaciones mensuales que no sobrepasan los dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.2.500) súbitamente, tras acreditársele una cantidad de dinero ajena a su propiedad por las razones ya explanadas erogó sin explicación alguna en un lapso menor de quince (15) días, una cantidad aproximada de ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F.83.000,00), lo cual denota obviamente el ánimo de la querellante de disponer del dinero que por error de reconversión fue acreditado en su cuenta corriente y que no era suyo, resultando contradictorio que la presunta agraviada señale que se le haya vulnerado su derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que todas estas defensas fueron silenciadas por el a-quo, relativo al uso indebido de la presunta agraviada de cantidades de dinero que no le pertenecían.

Por otra parte, trajeron en su defensa que el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia constitucional se limitó a decir, que declaraba con lugar la acción de a.c. interpuesta por Y.R.R. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En dicha oportunidad nada dispuso acerca de la condenatoria en costas, a lo cual increíblemente fue condenada la accionada al momento en que se publicó el fallo en extenso; que tal proceder del a-quo, mutiló flagrantemente los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, posteriormente a la promulgación del dispositivo del fallo fue condenado en costas, incluyendo así un elemento adicional en la condena; y que el juez sin entrar a analizar elementos subjetivos que deben revisarse para la condenatoria en costas en materia de amparo, vulneró los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva de su representado por cuanto no razonó los fundamentos o parámetros adecuados para considerar que debía soportar los efectos económicos derivados de la tutela constitucional invocados por la ciudadana Y.R.R., al respecto señaló dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producidas ambas en fecha 02 de octubre 2002, referente a las costas en materia de amparo, y que en esta materia es necesario que el juez haya considerado una actitud temeraria en los accionantes al momento de interponer la acción constitucional, o de los accionados al oponerse a la protección de tutela constitucional.

Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Por una parte el objeto de la pretensión quedó circunscrita a la denuncia efectuada por la ciudadana Y.R.R., del bloqueo que efectuó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de la cuenta corriente bancaria de las denominadas nóminas, sin procedimiento previo alguno, ni judicial, ni administrativo. Por su parte la accionada en su descargo trajo a su vez como defensa luego del rechazo de la pretensión, la inadmisibilidad de la acción, por una parte; y la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por otra, y la indebida condenatoria en costas.

Tenemos así que, los accionados en escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2008, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, y al momento de la misma, así como en esta Alzada entre las defensas interpuestas, alegaron la incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que la supuesta agraviada denuncia que le han sido violados los derechos previsto en los artículo 91, 115 y 116 de la Constitución, porque de los hechos narrados se evidencia que el derecho fundamental denunciado como presuntamente vulnerado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es precisamente el primero de los señalados relacionado con el derecho del trabajador o trabajadora a devengar un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas y es inembargable y se pagará en forma oportuna en moneda de curso legal.

A este respecto tanto en el escrito de amparo como en la audiencia oral y pública la accionante argumentó que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y según la sentencia No. 2027, expediente No. 02-0055, de fecha 19 de Agosto del 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano competente para conocer la acción interpuesta por la conducta desplegada por (Sic…) BANESCO, al bloquear, confiscar y embargar de hecho bienes de su propiedad sin que medie decisión administrativa judicial, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Para resolver el punto planteado considera esta Sentenciadora lo siguiente:

De los hechos que constan en el expediente, se desprende que es BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la denunciada como presunta causante del acto lesivo, por lo que, la relación de causalidad es, entre su presunta conducta y el presunto daño inferido - a consecuencia del bloqueo que supuestamente efectuó BANESCO, a su cuenta Nro. 0134-0023-780231019529, como consecuencia de una cuenta corriente bancaria nómina, se le cercena su derecho a la propiedad de cualquier cantidad de dinero depositada en la referida cuenta y que en la misma el (Sic…) “MINFRA” realiza el pago de su salario -; y siendo que las operaciones bancarias, en este caso contrato de cuenta corriente bancaria, son de carácter mercantil, cualquiera sea el acto – actos de comercio objetivo o actos mercantiles bilaterales – porque así lo ha declarado el legislador, se rigen por la jurisdicción mercantil, tal como lo dispone el artículo 109 del Código de Comercio. Siendo así, resultaba competente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por tener atribuida igualmente la competencia mercantil, quedando garantizado, que la acción de amparo incoada por la ciudadana Y.R.R. contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por la presunta violación de los artículos 91, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue sustanciada y decidida por su juez natural; no teniendo razón la apelante cuando argumentó tantas veces la incompetencia de ese sentenciador, y así se decide.

El otro elemento debatido y alegado es en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta al hacer la accionante uso de la vía idónea para enervar la acción interpuesta.

Efectivamente a ese respecto la parte agraviante en diversos momentos, tanto en los dos escritos presentados en fecha 15 de septiembre de 2008 y 22 de octubre de 2008 respectivamente, como en la audiencia constitucional, por haberse ejercido previamente la vía ordinaria sin que se haya concluido como fue el caso, que la presunta agraviada acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, que se ha dado origen a un procedimiento administrativo que es exactamente igual a la solicitud de amparo, siendo este organismo, al igual que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la ley de Reconversión Monetaria, y en la Resolución N° 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, sobre normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; organismos garantes de los derechos de los ahorristas, competentes para tramitar, sustanciar y decidir los procedimientos iniciados por denuncias presentadas por los clientes de las entidades financieras y aplicar sanciones y medidas pertinentes de cada caso, de ser procedentes.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y publica, la accionante en amparo, argumentó en sus descargos ante la defensa señalada, que el (Sic…) “INDECU” dentro de sus facultades otorgadas por la Ley, en ningún caso puede ordenar a BANESCO el desbloqueo de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de la presunta agraviada, que por Ley solo le es permitido al (Sic…) “INDECU o INDEPABIS”, sanciones especificas que a saber son multas contra el agraviante, como el cierre de establecimiento, sanciones éstas que de ninguna forma harían cesar la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas.

Para resolver al respecto, esta Alzada observa:

El a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, solo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico - ante la inexistencia de una vía idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución Vigente garantiza; éste es el criterio que en forma reiterado ha establecido nuestro M.T., como ejemplo se cita las siguientes sentencias números: 848-2000, 963-2000/1.120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, y 2369/2001.

Tal como lo expuso la parte accionante en la audiencia oral y publica, lo cual esta sentenciadora comparte a plenitud tal criterio, es que, según la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su Titulo VI, Capitulo I , de los Tipos de sanciones, en sus artículos del 124 al 134, ambos inclusive, establece las sanciones a imponer en los casos investigados y que en su mayoría son multas, pero en ninguna forma puede ser la vía idónea para restablecer la supuesta violación infringida que conllevó al bloqueo de la cuenta corriente nómina según contrato suscrito entre la ciudadana Y.R.R. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como así lo expuso la accionante en el libelo de demanda, y que por tanto, forma parte del thema decidendum de la acción. En consecuencia la inadmisibilidad argumentada por la agraviante debe ser desestimada y así se decide.

Decididos los puntos anteriores relacionados con la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la inadmisibilidad de la acción, pasa esta Sentenciadora a conocer el fondo de la situación planteada, y al respecto observa:

En primer lugar, esta Alzada debe señalar el siguiente marco teórico referente a lo que es la acción de amparo, a lo que está destinada, cuales serían las circunstancias en que se justifica su utilización, y a ese efecto tenemos:

Una de las características atribuida a la acción de a.c. ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria por contraposición de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que la situaciones jurídicas pueden ser, la lesión de las mismas, y su posibilidad de ser reparable es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza a extraordinaria de la pretensión, es consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo, aún cuando existan otras vías, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, y lograr el restablecimiento de la situación violentada.

(Sentencia Nro. 122, de la Sala Constitucional de 06/02/01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro.01-0007.)

LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE SE VEN AMENAZADAS O LESIONADAS POR INFRACCIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE SE HACEN SUSCEPTIBLES DE LA TUTELA DE A.C., SON AQUELLAS QUE NECESITAN EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO, SIN DILACIÓN ALGUNA, SON INFRACCIONES DE TAL GRAVEDAD QUE SI NO SE ACUDE A LA VÍA DE AMPARO SE HARÍAN IRREPARABLE, SIENDO IMPOSIBLE SU RESTABLECIMIENTO.

En necesario acotar, que el proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapso establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales, afín que fueran resueltos con celeridad. Es dentro de él, que se discuten los correctivos y tiene que considerarse una situación excepcional, el acudir a una vía extra proceso particular, como la del amparo para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales.

La acción de amparo no puede ser utilizada para dilucidar lo concerniente a actuaciones contractuales, ya que no forma parte de la tutela que ofrece la acción de amparo la posibilidad de discutir normas sub legales como las convenciones celebradas por las partes, ésta tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos – diferente a los derechos fundamentales y las libertades públicas – y los interese legítimos se realiza, mediante recursos administrativos y acciones judiciales; una cosa es que se niegue a un ciudadano su derecho a defender por ejemplo, la propiedad, y otra cosa es, negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, o la titularidad de ese bien, por citar un ejemplo.

Ahora bien, ¿a que está destinada la acción de amparo?

Para que sea estimada una pretensión de a.c., es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada, si fuere necesaria…,

“al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c. referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta magna, y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional” Otra letra (Sentencia Nro. 953 de la Sala Constitucional , del 01/06/01 con Ponencia del Magistrado José. M. Delgado Ocando. Expediente Nro., 01-0827).

DEBE INSISTIRSE POR PARTE DE ESTA SENTENCIADORA QUE LA ACCIÓN DE A.C. ESTA CONCEBIDA COMO UNA PROTECCION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTRITO SENSU; DE ALLI QUE LO REALMENTE DETERMINANTE PARA RESOLVER ACERCA DE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN, ES QUE SEA DE RANGO CONSTITUCIONAL Y NO LEGAL, YA QUE SI ASÍ FUERE, EL AMPARO PERDERÍA TODO SENTIDO Y ALCANCE Y SE CONVERTIRÍA EN UN MECANISMO ORDINARIO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales, que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son orden constitucional o legal, y a este aspecto la jurisprudencia se ha encargado de señalar lo siguiente:

… La regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae ha indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, que la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

(Sentencia Nro. 614 de la Sala Constitucional del 2/05/01, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nro. 00-0632).

Ahora bien ¿cuáles serías las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de amparo?

La acción de a.c. conforme al artículo 27 de la Vigente Constitución y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause ( amenaza de infracción ) o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

En sintonía con este marco teórico aplicado al caso sub lite, tenemos lo siguiente:

La ciudadana Y.R.R., por intermedio de su co-apoderado J.L.B., señala que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el mes de abril del año 2008, procedió a bloquear cualquier cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente Nro. 0134-0023-78-0231019529, donde se le deposita lo correspondiente a su salario por ser funcionaria del (Sic…) “MINFRA”, que ha manifestado formal reclamo contra el bloqueo y retención de las cantidades de dinero depositadas. De tal situación se desprende con meridiana claridad que entre la accionante y la demandada en amparo existe un contrato de cuenta corriente bancaria, lo cual le está vedado a este Tribunal actuando en sede Constitucional el análisis de tal situación, porque como ya se dijo, en forma repetitiva en el marco teórico el amparo no es la vía ordinaria para conocer de situaciones de legalidad. Tendría esta sentenciadora que hacer un análisis de lo que es un contrato de cuenta corriente por ésta vía del amparo, lo que rompe con el esquema y el objeto para lo cual fue creada tal vía especial, y menos aún cuando existe una vía ordinaria para dilucidar las consecuencias que se derivan tanto de la actuación de la querellante como del querellado.

Sin embargo, no estamos en presencia de una cuenta corriente ordinaria, sino de aquella denominada “NOMINA”, y la tendencia actual, es proteger al usuario en caso de cuentas nóminas sean estas de ahorro o corrientes y para citar un ejemplo tenemos la reciente promulgación de la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, cuando en su artículo 34 dispuso el legislador que “En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por tarjetas de crédito. Las prestaciones sociales, así como, las cuentas de las denominadas nóminas, sean corrientes o de ahorro, no podrán ser objeto de débitos automáticos por concepto de cuotas o pagos mensuales de dichas deudas.” (Resaltado de este Tribunal)..

Con este ejemplo palpable, y que por supuesto esta Ley no es aplicable al caso en estudio pero sirve como marco de referencia para esta Sentenciadora, que sobre la protección, ya no tanto del ahorro, sino de las cuentas nóminas que bien conocido es, quien escoge el Banco y la apertura de las mismas, es el patrono en forma unilateral; tal situación se traduce, en que se debe resolver las controversias conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, es decir, utilizando las acciones que el ordenamiento jurídico tiene pre-establecidas.

En el caso sub examine la ciudadana Y.R.R. señala que es funcionaria del (Sic…) MINFRA, que es de suponerse, que estas siglas pertenecen al antiguo Ministerio de Infraestructura; que dicha institución realiza el pago de su salario mediante depósitos en la cuenta corriente bancaria nómina No. 0134-0223-780231019529, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así se desprende de los recaudos acompañados a la acción amparo, de las instrumentales insertas a los folios 20, 21 y 22, como también de los recaudos anexos al escrito presentado por las abogadas M.E.A. y C.A.Z., supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales del ente emisor, de fecha 15 de septiembre de 2008, consignados antes de celebrarse la audiencia oral y pública, inserto estos anexos a los folio 78 al 85, que contienen estados de cuenta sellados y firmados los cuales son demostrativos que efectivamente estamos en presencia de una cuenta corriente bancaria denominada nómina donde aparecen depósitos en los cuales se lee “PAGO NÓMINA/EDI MINISTERIO DE”. Siendo así, no puede permanecer esta sentenciadora de espaldas a la tendencia protectora del Estado Venezolano de tales cuentas que viene a traducirse una vez mas en lo que significa el estado social de derecho que persigue entre otras cosas la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico subyugue a otras clases “El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

…Omissis…

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social

.

Retomando el análisis del caso sometido a estudio tenemos sin entrar esta sentenciadora a valorar la conducta asumida por la ciudadana Y.R.R., cuando señala en distintas comunicaciones enviadas a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que no niega el pagar el dinero que por error del banco le fue acreditada a su cuenta a sabiendas que la misma no le pertenecía, pero tampoco puede avalar la conducta unilateral de la entidad bancaria, el hacer retenciones automáticas de la cuenta nómina en donde precisamente se depositan las remuneraciones que por concepto de sueldos y salarios hace el (Sic…) “MINFRA” a favor de la ciudadana Y.R.R., cuando esta entidad bancaria podía hacer perfecto uso de acceso a la justicia y ejercer las acciones tanto civiles como penales de considerarlo necesario en contra de la ciudadana Y.R.R., y no proceder en forma automática sin procedimiento judicial alguno hacer las señaladas retenciones o bloqueos de la cuenta, alegando la suscripción de un contrato de cuenta corriente firmado el 18 de Mayo del 2001, el cual a su decir se rige por las cláusulas contenidas en la oferta pública del producto bien conocida como las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente y que las relaciones contractuales se habían venido desenvolviendo sin eventualidad alguna, hasta el momento en el cual la agraviada decidió disponer de cantidades de dinero que no le correspondían y que habían sido acreditadas en su cuenta corriente por un error de reconversión y que la manera de proceder de la ciudadana Y.R.R., no se comporta con lo señalado en el artículo 1.133 y ss, del Código Civil, en el sentido que los contratos deben ser cumplidos como fueron pactados. Lo cual llevó hacer el bloqueo de la cuenta corriente de la accionante, que a decir de la querellada su proceder fue perfectamente apegado al ordenamiento jurídico, procediendo a compensar, descontar o hacer efectivo unas deudas que la querellante mantiene sin solventar.

Ambas conductas son contrarias a lo dispuesto en nuestra Constitución y nuestras Leyes en cuanto a que los conflictos entre partes deben ser resueltos conforme a ellas. No se justifica que la entidad bancaria proceda al bloqueo de una cuenta en donde precisamente la ciudadana Y.R.R., recibe su remuneración salarial quedando dudas al respecto, luego de las tendencias protectoras del sueldo y salario que una vez que este ingresa a la cuenta nómina pierden el carácter de tal, cuando es por todos conocidos que la cuenta nómina, como se dijo ut supra, es de imposición del patrono en la cual el trabajador no se le consulta si esta de acuerdo o no, en que esa sea la forma de pago y el banco escogido para tal fin, que viene a ser diferente en todo caso a la voluntad de la persona que escoge la entidad, donde apertura una cuenta bien sea de ahorros o corriente.

En el presente caso estamos en presencia de conductas contrarias a la Constitución y a la Ley, como ya se dijo, sin embargo, toda persona que cometa una acto que pudiera estar reñido contra el ordenamiento jurídico, cualquiera que ella fuera, tiene que ser sancionado, pero, para ello, se debe hacer uso de los mecanismos procesales con las garantías que ello implica. Es más aún, cuando pudiere considerarse la conducta como delictuosa, tiene el resguardo Constitucional, que para aplicarle una determinada sanción debe previamente ser juzgado mediante un debido proceso.

Todo lo precedentemente señalado nos lleva a concluir que la actuación de la accionada de autotutelarse cuando procedió a hacer un bloqueo de una cuenta corriente bancaria nómina sin diferenciar que en la misma se depositaban sueldos y salarios, transgredió no el derecho de propiedad alegado por la querellante, sino el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas al ser la justicia uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social.

Igualmente si bien es cierto que la conducta de la ciudadana Y.R.R., es censurable, como ya se dijo, y la cual perfectamente puede ser sometida al órgano jurisdiccional competente resulta mas grave aún, que el sueldo devengado con motivo de su relación laboral en el (Sic…) “MINFRA”, sea bloqueado con las consecuencias que ello acarrea; sin haberse utilizado las vías legales e idóneas y los medios para la obtención de una decisión judicial que tutele sus derechos los cuales el banco cree que han sido vulnerados.

Todo lo precedentemente señalado, trae como consecuencia que el amparo ejercido por la ciudadana Y.R.R., por intermedio de su co-apoderado J.L.B., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe ser declarado con lugar, y así expresamente se decidirá en la dispositiva del fallo.

El otro punto a dilucidar por parte de esta sentenciadora, es el alegato de la indebida condenatoria en costas, por parte del tribunal sentenciador de la primera instancia, contenido en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2008, inserto a los folios 158 al 187, inclusive.

Efectivamente argumentó la parte apelante, que en materia de a.c. la institución de las costas difiere en gran medida del procedimiento civil ordinario, en el cual para la procedencia en costas, requiere únicamente de un elemento objetivo (vencimiento total), mientras que en procedimiento de a.c. deben ser analizados y determinados por el juzgador elementos subjetivos como la temeridad, culpa, mala fe, dolo, mediante el juzgamiento de la acción procesal de las partes.

Asimismo argumentaron que el Tribunal sentenciador al momento de proferir el dispositivo del fallo, según el procedimiento de a.c. establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tras hacer una escueta y exigua motivación señaló con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.R.R. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a los fines de que proceda a levantar el bloque de la cuenta corriente Nro. 0134-0023-78-0231019529, y en consecuencia libere las cantidades de dinero contenidas en dicha cuenta, cuya titular es la ciudadana Y.R.. Es así que en dicha oportunidad, el a-quo, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NADA DISPUSO ACERCA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, A LO CUAL FUE CONDENADA LA ACCIONADA, Y QUE CON TAL PROCEDER SE MUTILARON FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TODA VEZ, QUE, POSTERIORMENTE A LA PROMULGACIÓN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO FUE CONDENADA EN COSTAS, INCLUYENDO UN ELEMENTO ADICIONAL EN LA CONDENA.

Presentado así tales argumentos esta Sentenciadora para decidir el punto en cuestión observa:

Tiene razón el apelante cuando manifestó en esta Alzada su inconformidad con la actuación del tribunal a-quo, referente a la imposición de costas.

Efectivamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, referente a las costas, en diferentes fallos ha advertido sobre el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento de la referida norma no comulga con los valores y principios del nuevo texto fundamental, y acordó que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: “En el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria, o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”. (Expediente Nro. 05-0945-Sentencia Nro.1270, de fecha 25/06/07, Magistrado Ponente. Dra. L.E.M.L.). Es así que la Sala destacó que la temeridad de la acción conlleva a una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad, e interponiendo defensas manifiestamente infundadas; lo que debe hacer el juez es una análisis de la actuación desplegada por la parte perdidosa, a los efectos de constatar el entorpecimiento del trámite de la causa de amparo o que haya actuado con evidente falta de ética, para apreciar el elemento subjetivo conforme al cual pueden imponerse costas al mismo.

En el caso señalado, no consta la operación intelectual del ciudadano juez a-quo, a los efectos de concluir en la condenatoria en costas, en este caso de la parte accionada, y así se decide.

EL OTRO PUNTO SEÑALADO CENSURABLE DEL CIUDADANO JUEZ A-QUO, ES QUE EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO DICTADA AL FINAL DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, LO QUE SI HIZO AL MOMENTO DE PUBLICAR EN EXTENSO EL FALLO RECURRIDO, HECHO ÉSTE IGUALMENTE DENUNCIADO EN ESTA ALZADA.

A este respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional como efectivamente lo citó la recurrente, que mediante la publicación del texto íntegro del fallo no podía subsanarse tal omisión, en virtud de que es precisamente la dispositiva que se pronuncie en la audiencia pública de todo proceso, lo que circunscribe la fundamentación o motivación de la decisión, es decir, que mediante la publicación en extenso del fallo no podía incluirse la condenatoria en costas, pues en materia de amparo, lo que distingue del procedimiento civil, las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (de un vencimiento total), sino que debe adicionársele un elemento subjetivo (temeridad), sobre el cual el juzgador un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia, análisis, que no podría hacer el a-.quo, sin la modificación de la dispositiva. (Sentencia Nro.918, de fecha 05/05/06, Expediente Nro-06-0131, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L..)

En razón de esta cita jurisprudencial, reiterada, aplicada al caso en estudio, el juzgador a-quo, no debió acordar como lo hizo la condenatoria en costas del accionado, cuando procedió a la publicación en extenso del fallo recurrido, y así se decide.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional llega a la conclusión que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación de fecha 23 de septiembre de 2008, formulada por la abogada M.E.A.A., co-apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en la presente Acción de A.C. intentada por la ciudadana Y.R.R., en contra de la prenombrada entidad bancaria; resultando por tanto, modificada la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2008, producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.M.Y., solo en lo que se refiere a las costas procesales; así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por último debe señalársele al juez a-quo, que por imperativo de la ley y de la jurisprudencia el recurso de apelación el p.d.a., debe ser oído en el solo efecto devolutivo. El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. “ En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso: J.A. MEJIAS Y OTROS, que contiene el procedimiento a seguir en materia de amparo, adaptado a nuestra Vigente Constitución, apuntó: “Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. …” (Resaltado de este Tribunal).

TAL ACOTACIÓN SE HACE POR OBSERVARSE QUE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ACCIONADA FUE OÍDA EN AMBOS EFECTOS MEDIANTE AUTO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2008, INSERTO AL FOLIO 154, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DESCONOCIÉNDOSE ASÍ, EL IMPERATIVO DE LA LEY, Y DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE; POR TANTO, SE LE OBSERVA AL CIUDADANO JUEZ, QUE EN LO SUCESIVO DEBE ABSTENERSE DE INCURRIR EN TAL ERROR, Y MAS AÚN, HABIENDO SIDO DECLARADO EL AMPARO CON LUGAR, EL CUAL TENÍA QUE SER EJECUTADO; EN TAL SENTIDO, NO DEBIO ENVIAR EL EXPEDIENTE ORIGINAL A ESTA ALZADA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.R.R., en contra de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra; En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 23 de septiembre de 2008, formulada por la abogada M.E.A.A., co-apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en la presente Acción de A.C. intentada por la ciudadana Y.R.R., en contra de la prenombrada entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Queda así MODIFICADA la señalada sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.M.Y.; solo en lo que se refiere a las costas procesales; quedando confirmado el dispositivo del fallo en la forma siguiente: ”En atención a lo dispuesto en el Artículo 32, literal B) de la ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales a los fines de hacer cesar la violación de los derechos constitucionales de la Agraviada, Ciudadana Y.R.R., relativos a que cese el bloqueo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta nomina distinguida con el N° 01340023780231019529, cuya titular es la precitada ciudadana. Asimismo, que le sean restituidas de inmediato las cantidades de dinero que les fueron descontadas unilateralmente de la referida cuenta nómina. A tales efectos se acuerda librar Oficio a dicha entidad bancaria, ratificándole el oficio N° 08-884, de fecha 15 de septiembre de 2008, y que informe a este órgano Jurisdiccional si fue o no cumplido a su cabalidad el contenido del mismo. Líbrese oficio. …”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp. Nº 08-3214.

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