Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001302

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.945.047.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, JOSFERRY SPOSITO LUGO y C.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 150.384 y 89.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.491.141.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.J.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.748.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 11 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana Y.J.S.M., asistida de abogado, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Enero de 2012, el alguacil de dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el accionado se dio por citado y por escrito de fecha 06 de Marzo de 2012, dio formal contestación a la demanda, representado por su apoderado judicial.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a fin de la consignación de Informes por las partes. En fecha 04 de Julio de 2012, el Tribuna dijo “Visto”, conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia se encuentra dentro de su lapso legal para ser resuelto, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, dispone:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La demandante manifestó en el escrito de libelar que en fecha 20 de Noviembre de 1987, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.F.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.491.141.

Señaló que la unión concubinaria se mantuvo durante siete (07) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, según consta en Acta de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 06 de Junio de 2008 y que de dicha relación procrearon un (1) hijo, quien lleva por nombre J.A.R.S., en fecha 14 de Enero de 2003.

Indicó que adquirieron en fecha 09 de Noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, un inmueble situado en la Calle 12, entre las Esquinas Jesús a Quebrada, Parroquia San J.d.M.L., el cual lleva por nombre Residencias Málaga, cuyo bien se encuentra en el Piso 2, Torre A, Apartamento A raya tres (A-3), marcada con la Letra “C” y cuya protocolización quedó registrado bajo el Nº 2009.3601, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 219.1.7.1116 y correspondiéndole el libro de folio real del año 2009 y que posterior a esa fecha el demandado abandonó el lecho concubinario.

Del mismo modo solicitó que el Tribunal se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano J.F.R.F. y a tenor del Artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación de un Edicto.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada rechazó negó y contradijo la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 5 al 9 del expediente original de C.D.C. expedida a favor de las partes de autos por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 06 de Junio de 2008. Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia de la misma que el ciudadano V.J.J., jefe civil, dejó constancia que los ciudadanos J.R. e YNDRID SIMANCA, convivieron juntos desde hace siete (7) años y que actualmente se encuentran residenciados en el Barrio Guarataro, Calle San Antonio, entre la Florida y Soledad, Parroquia San Juan y que procrearon un hijo de nombre J.A., y así se decide.

 Consta al folio 10 del expediente copia simple de RECIBO DE L.E. a nombre de EGLIS J.M.D.R., correspondiente a la facturación del periodo de 20 de Mayo de 2008 al 17 de Junio de 2007, para la unidad de vivienda ubicada en la Urbanización El Guarataro, entre las Calles La Florida y Soledad, Casa Nº 4 de la Parroquia San Juan. Dicha instrumental el Tribunal la DESECHA del proceso por cuanto no guarda relación con los hecho controvertidos, y así se decide.

 Consta a los folios 11 y 12 del expediente copia simple y certificada del ACTAS DE NACIMIENTO Nº 87, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 19 de Marzo de 2003. A dichas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y aprecia de las mismas que en fecha 19 de Marzo de 2003, fue presentado un niño por el ciudadano J.F.R.F., quien manifestó que nació el 14 de Enero de 2003 y que lleva por nombre J.A. y que es su hijo y de la ciudadana Y.J.S.M., y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 25 del expediente copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble situado en la Calle 12, entre las Esquinas Jesús a Quebrada, Parroquia San J.d.M.L., el cual lleva por nombre Residencias Málaga, cuyo bien se encuentra en el Piso 2 de la Torre A, Apartamento A raya Tres (Números A-3), marcada con la Letra “C”, protocolizado en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.3601, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 219.1.7.1116 y correspondiéndole el libro de folio real del año 2009. A dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1357, 1360, 1.363 y 1384 del Código Civil y aprecia de su contenido que en fecha cierta el ciudadano J.A.R.F., adquirió el inmueble de marras, con las formalidades de ley, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 420.000,00), del mismo modo se observa que el demandado suscribió en ese mismo acto documento de préstamo a interés con el Banco Banesco C.A., y así se decide.

En la etapa probatoria no hubo promoción de pruebas que valorar, en virtud de lo cual el Tribunal una vez analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante en el escrito libelar, estima pertinente antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos Y.J.S.M. Y J.F.R.F., respectivamente hicieron vida en común durante siete (7) años, a saber, entre el año 2001 al 2009, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, un inmueble situado en la calle 12 entre las esquinas Jesús a Quebrada, Parroquia San J.d.M.L., el mismo lleva por nombre Residencias Málaga, el bien en cuestión se encuentra en el piso dos torre A, apartamento raya tres (Números 3), marcada con la Letra “C”, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

Situación que queda demostrada del mismo modo con el acta de nacimiento del n.J.A., quien fue presentado por el demandado en fecha 19 de Marzo de 2003, como su hijo legítimo y de la ciudadana Y.J.S.M., por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos, ya que tal situación no fue desconocida por el demandado en la oportunidad legal para ello, y así í se decide.

En relación a las defensas efectuadas por la demandada se evidencia que si bien rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, es igualmente cierto que no aportó probanzas alguna con el fin de desvirtuar los dicho de la accionante es su escrito libelar y por ello no quedó demostrado en autos lo contrario, por consiguiente se da por cierto lo alegado por la representación actora a tal respecto, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, J.F.R.F., y a una mujer Y.J.S.M., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y al hijo de éstos, tal como lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 2003 fecha de nacimiento del hijo hasta el año 2011, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de bajo estudio se presenta, con el documento traslativo de la propiedad se desprende que el actor es de estado civil soltero y la demandada es de estado civil divorciada, tal y como consta en el documento venta del inmueble que constituyó el domicilio concubinario, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana Y.J.S.M. contra el ciudadano J.F.R.F., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho.

SEGUNDO

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos Y.J.S.M. y J.F.R.F., durante siete (7) años, a saber, entre el año 2001 al 2009; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/IPBLR /DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-001302

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