Decisión nº PJ0372013000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000383

ASUNTO : PP11-D-2011-000383

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. I.V.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. P.F.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JANIRYS BARRIOS OLIVO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000383

ASUNTO : PP11-D-2011-000383

Se inicio por ante este Tribunal de Juicio, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N°PP11-D-2011-000383, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRYS BARRIOS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.640; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada P.F., previa separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que la Audiencia de Juicio Oral y Privado se ha diferido en varias oportunidades por la falta de traslado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de Libertad a la orden del Tribunal en función de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (jurisdicción Penal Ordinaria) en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello) ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, desprendiéndose de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 que a dicho adolescente legal se le sigue ante el identificado Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, causa penal signada con el N° PP11-P-2012-001550, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cuyo hecho delictivo ocurrió en fecha 17 de Abril de 2012 encontrándose en dicha causa ya iniciado el juicio oral y Privado, y ya abierta la recepción de los medios probatorios.

En tal sentido se acuerda que conserve la numeración N°PP11-D-2011-000383, la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dándosele la numeración PX11-P-2013-000002, a la causa seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordena expedir las copias Certificadas correspondientes de la totalidad de la causa, por lo que se acuerda fijar el Juicio Oral y Privado en relación al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA , para el día 16-10-2013 a las 10:00 horas de la mañana.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por el lapso de UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la sujeción del adolescente acusado al proceso y que es primario ante este Sistema Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana JANIRYS BARRIOS OLIVO, conforme a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:” Los hechos ocurrieron hace tiempo, y a pesar de todo ya no se si fue él, no tengo base para decir que el fue y no lo quiero acusar de algo que no hizo, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, rechazo la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, por cuanto no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de mi defendido, en el delito atribuido, no siendo estos suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazó de igual manera la sanción solicitada en escrito de Acusación, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicitó la Apertura del Juicio Oral y privado para así establecer la absolución del mismo. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, rechaza la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, por cuanto no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de su defendido, en el delito atribuido, no siendo estos suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazó de igual manera la sanción solicitada en el escrito de Acusación, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicitó la Apertura del Juicio Oral y privado para así establecer la absolución del adolescente acusado.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar el texto integro de la sentencia, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: En fecha 02 de Julio de 2011, la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, víctima en la presente investigación, se encontraba en una parada de las busetas, ubicada en la Urbanización Durigua, sector 02, específicamente a pocos metros de la cancha, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando observa que una camioneta modelo Terios, de color gris, se para algunos metros más adelante y descienden tres (03) personas de sexo masculino de apariencia joven, uno de ellos, el más joven quien vestía suéter de color mostaza, short de color marrón, moreno, portando un arma de fuego, con la cual amenazó diciéndole que le diera todo, la sujetaban por el cuello y trataban de asfixiarla, luego le arrebatan la cartera, la cual contenía cosas personales como chequera, tarjeta de debito, documentos de identificación personal y un pantalón jeans, otro de los sujetos le decía al que portaba el arma que la revisaran bien para buscar plata y el celular, en ese momento la camioneta se regresa al lugar donde se encontraban los ciudadanos, montándose dos de los sujetos y uno de ellos le dice al que portaba el arma que le diera un disparo a la ciudadana, proporcionándole un cachazo por la cabeza y se sube a la camioneta para darse a la huida, logrando la victima observar la matrícula del vehículo siendo: MEB los, por lo que la ciudadana se dirige hasta la Estación Policial de los Duriguas, donde participa lo sucedido y los funcionarios notifican a las unidades patrulleras a través de una llamada vía radio, posteriormente sale una comisión policial acompañado de la ciudadana a los fines de realizar un recorrido a los fines de ubicar el mencionado vehículo y las personas, minutos después reciben una llamada vía radio informando que había sido localizada la camioneta con unas personas y que las mismas serian trasladadas a la sede policial, momentos cuando se presenta la victima reconoció el vehículo así como las personas autoras del hecho, entre las cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por el lapso de UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, y en la sujeción que el adolescente acusado ha tenido al proceso penal que se le sigue y a que el mismo es primario ante este Sistema Penal, dejando sin efecto las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años inicialmente solicitadas en el escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso el acta de la denuncia formulada por la victima y el acta policial levantada al efecto, así como de las demás actas de investigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima, la ciudadana JANIRYS BARRIOS OLIVO.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso el adolescente acusado demostró durante todo el proceso su sujección al mismo, que tiene contención familiar, que el mismo ya cuenta con la edad de diecinueve años y no ha vuelto a delinquir y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el lapso de cumplimiento de la misma, idóneas y proporcionales al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRYS BARRIOS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.640, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda el cese de las medidas cautelares, previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, donde se explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Dictada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veinticinco (25) de Septiembre del año 2013. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. I.V..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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