Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21 ) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO Nº 01

198° y 14°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: Y.Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.139, debidamente asistida por el Abogado A.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: HNOS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). -

ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 29/01/2008, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana Y.Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.139 a su favor, asistida por el Dr. A.O.A.Z., contra los hermanos HNOS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 11/02/2008 fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de los Hermanos en referencia al Abogado J.G.E.C., ordenándose notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y librar Boleta de Citación al Curador especial y practicar informe social.

En fecha 15/02/2008 fue debidamente emplazado a los ciudadanos YNDREINY CRISTIAN y JOFHER J.O.G., partes demandadas en el presente juicio, tal como se evidencia en los Folios 18 al 21 de los autos.

En fecha 18/02/2008 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 22 y 23.-

En fecha 18/02/2008 fue debidamente notificado el Curador Especial tal como se observa en los Folios 25 y 26 de los autos..

En fecha 25/02/2008 compareció el Abogado J.G.E. en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección, quien aceptó el cargo de Curador Especial para el cual fue designado, Folio 26 de los autos.

En fecha 26/02/2008 se recibió oficio Nº 16-08 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal en el cual remiten Informe Social ordenado a practicar en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/03/2008 y se ordenó citar al Curador especial de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el cual fue emplazado en fecha 24/03/2008, Folios 34 y 35 de los autos.-

En fecha 27/03/2008 el curador especial de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) procedió a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, escrito que fue admitido y agregado a los autos en fecha 28/03/2008.-

En fecha 31/03/2008 comparecieron los ciudadanos YNDREINY y JOFHER J.O.G., quienes dieron formal contestación a la demanda incoada en su contra, el cual fue admitido en fecha 14/04/2008.

En fecha 28/04/2008 se fijo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándolo para el décimo día de despacho siguiente a la publicación del auto.-

En fecha 16/05/2008 siendo la oportunidad fijada se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Y.Z.G.C., debidamente asistida por el Abogado A.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952 donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del de-cujus H.O.O.D., Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Las partes demandadas hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) fueron debidamente citados a través de su Curador Especial el Abogado J.G.E., e igualmente los Co-demandados YNDREINY CRISTIAN y JOFHER J.O.D., quienes reconocieron como ciertos absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como derechos, la demanda intentada por la ciudadana Y.Z.G.C., quien de acuerdo con la Defensa a lo que se observa en las actas de emplazamiento de dicha demanda, no objeta lo solicitado por la parte demandante por cuanto de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda no considera la defensa que sean contrarias a derecho, sin embargo pido al Tribunal salvaguardar los derechos que le correspondan o puedan corresponderle a los hermanos al momento de decidir, todo en virtud del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -

La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación del Curador Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos la misma no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador admitidos y como ciertos los hechos por los codemandados FRANCHESKA IBELICE y A.D.O.G. fueron debidamente citados a través de su Curador Especial el Abogado J.G.E., e igualmente los Co-demandados hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sobre la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Y.Z.G.C. y el hoy de cujus H.O.O.D.. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna con el libelo de la demanda prueba documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

  1. - Acta de Defunción del De Cujus HENNY O.O.D. la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano H.O.O.D., hecho este acaecido el día 21/07/2007, así como también se le otorga valor de indicio a la declaración formulada por el compareciente ciudadano GUIAN C.O.D., quien fue la persona encargada de notificar a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando la muerte e identificar a los hijos sobrevivientes y como concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado y valor de indicio a la mención de la accionante como concubina. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Actas de Nacimientos Nos. 866, 566, 981 y 2.848 de fechas 19/09/1986, 06/03/1990, 14/04/1992 Y 17/11/2004, emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando, respectivamente, en el cual consta la presentación de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por parte del ciudadano H.O.O.G., quien manifestó en la referida oportunidad que los niños cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocido en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos H.O.O.D. e Y.Z.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 457,465, 466,468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y así se Decide.

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, las cuales fueron PRIMERO: Acta de Defunción del ciudadano H.O.O.D., inserta al Folio 04 de los autos SEGUNDO: Copia fotostática del certificado de Defunción, inserto al Folio 05,: TERCERO: Actas de nacimiento de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , insertos en los Folios 06 al 08.- CUARTO: C.d.C. expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, Inserta al Folio 10 de los autos; así como la declaración de Los testigos promovidos en el libelo de la demanda los cuales fueron preguntados de la siguiente manera: Primer Testigo Promovido ciudadana C.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.691:

: 1) ¿ DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN?. Contestó: Si, la conozco 2. ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO H.O.O.D.?. Contestó: Si lo conocí, 3. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, QUE EL CIUDADANO: H.O.O.D., MURIÓ EL 21 DE JULIO DE 2.007.?. Contestó: Si 4.¿ DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LAS CONSTA, QUE ENTRE EL PRENOMBRADO CIUDADANO: H.O.O.D., Y MI PERSONA EXISTIÓ ALGUNA RELACIÓN?. Contestó: Si ellas era concubinos 5. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN?. Contestó. Concubinato 6. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LAS CONSTA QUE ENTRE EL PRENOMBRADO CIUDADANO: H.O.O.D., Y MI PERSONA EXISTEN HIJOS EN COMÚN Y CUANTOS?. CONTESTÓ. Si existen, son cuatro. 7. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, CUAL ERA EL DOMICILIO DEL CIUDADANO: H.O.O.D., HASTA EL DÍA DE SU MUERTE?. CONTESTÓ. En la calle Paraguay, 8. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, CON QUIEN COMPARTÍA EL DOMICILIO EN CUESTIÓN Y DESDE CUANDO?. Contestó: Desde que era concubinos, con sus hijos, con INGRID y la suegra, 9. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA QUIEN ERA LA CONCUBINA DEL CIUDADANO: H.O.O.D.?. CONTESTÓ. La señora I.Z.G., 10: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LE CONSTA, SI EL CIUDADANO: H.O.O.D., TUVO HIJOS ADEMÁS DE LOS NOMBRADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Contestó: Que yo sepa nó, En este sentido procedió el Abogado J.G.E. Curador especial de los Hnos. ORASMA GOMEZ a formular la siguiente REPREGUNTA. 1. ¿ DIGA LA TESTIGO SI ENTRE USTED Y LA DEMANDANTE EXISTE ALGUNA RELACIÓN DE PARENTESCO?. NO.

Seguidamente fue llamado la segunda testigo ciudadana E.E.G.T., quien procedió a contestar las siguientes preguntas.: ¿ DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN?. Contestó: Si 2. ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO H.O.O.D.?. Contestó: Si 3. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, QUE EL CIUDADANO: H.O.O.D., MURIÓ EL 21 DE JULIO DE 2.007.?. Contestó: Si, 4.¿ DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LAS CONSTA, QUE ENTRE EL PRENOMBRADO CIUDADANO: H.O.O.D., Y MI PERSONA EXISTIÓ ALGUNA RELACIÓN?. Contestó: Si, eran parejas durante 24 años aproximadamente 5. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN?. Contestó. Concubinaria 6. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LAS CONSTA QUE ENTRE EL PRENOMBRADO CIUDADANO: H.O.O.D., Y MI PERSONA EXISTEN HIJOS EN COMÚN Y CUANTOS?. CONTESTÓ. Si, son cuatro dos varones que son los mayores y las dos hembras menor 7. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, CUAL ERA EL DOMICILIO DEL CIUDADANO: H.O.O.D., HASTA EL DÍA DE SU MUERTE?. CONTESTÓ. Calle Paraguay, Barrio Saman Lloron 8. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, CON QUIEN COMPARTÍA EL DOMICILIO EN CUESTIÓN Y DESDE CUANDO?. Contestó: Desde hace 24 años con la ciudadana I.Z.G. CUMARIMALDA. 9. ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA QUIEN ERA LA CONCUBINA DEL CIUDADANO: H.O.O.D.?. CONTESTÓ. La ciudadana I.Z.G. CUMARIMALDA. 10: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, SI EL CIUDADANO: H.O.O.D., TUVO HIJOS ADEMÁS DE LOS NOMBRADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Contestó: Nunca oí nada al respecto. En este sentido procedió el Abogado J.G.E. Curador especial de los Hnos. ORASMA GOMEZ a formular la siguiente REPREGUNTA. 1. ¿ DIGA LA TESTIGO SI ENTRE USTED Y LA DEMANDANTE EXISTE ALGUNA RELACIÓN DE PARENTESCO?. No solo conocidas.-

Seguidamente fue llamado el tercer testigo ciudadano C.E.M.B. quien procedió a contestar las siguiente preguntas.- 1) ¿ DIGA EL TESTIGO SI ME CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN?. Contestó: Si la conozco 2. ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO H.O.O.D.?. Contestó: Si 3. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, QUE EL CIUDADANO: H.O.O.D., MURIÓ EL 21 DE JULIO DE 2.007.?. Contestó: Si 4.¿ DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LAS CONSTA, QUE ENTRE EL PRENOMBRADO CIUDADANO: H.O.O.D., Y MI PERSONA EXISTIÓ ALGUNA RELACIÓN?. Contestó: Si existó 5. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN?. Contestó. Conyugal 6. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LAS CONSTA QUE ENTRE EL PRENOMBRADO CIUDADANO: H.O.O.D., Y MI PERSONA EXISTEN HIJOS EN COMÚN Y CUANTOS?. CONTESTÓ. Si, cuatro hijos 7. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, CUAL ERA EL DOMICILIO DEL CIUDADANO: H.O.O.D., HASTA EL DÍA DE SU MUERTE?. CONTESTÓ. Calle Paraguay, en esta ciudad 8. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, CON QUIEN COMPARTÍA EL DOMICILIO EN CUESTIÓN Y DESDE CUANDO?. Contestó: Con la ciudadana INGRID y sus hijos 9. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA QUIEN ERA LA CONCUBINA DEL CIUDADANO: H.O.O.D.?. CONTESTÓ. La señora INGRID 10: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABEN Y LES CONSTA, SI EL CIUDADANO: H.O.O.D., TUVO HIJOS ADEMÁS DE LOS NOMBRADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Contestó: No. En este sentido procedió el Abogado J.G.E. Curador especial de los Hnos. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a formular la siguiente REPREGUNTA. 1. ¿ DIGA EL TESTIGO SI ENTRE USTED Y LA DEMANDANTE EXISTE ALGUNA RELACIÓN DE PARENTESCO?. No, la conozco

Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos H.O.O.D. e I.Z.O.G., y que de cuya unión procrearon a sus hijos, quienes convivieron con el De Cujus H.O.O.D. hasta el día de fallecimiento.-

El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos H.O.O.D. e I.Z.O.G., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el año 1984, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este acaecido el día 21/07/2007, que de la unión concubinaria procrearon Cuatro (04) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 866, 566, 981 y 2.848, insertas e incorporadas en el juicio oral, los cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem,, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital, hechos estos que son corroboradas con las declaraciones de los co- demandados YNDREINY CRISTIAN, JOFHER JOSE, FRANCHESKA IBELICE y A.D.O.G., que mantuvieron una relación marital por más de 23 años, y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, relación esta que dura hasta el momento de la muerte del ciudadano H.O.O.D.. En este mismo sentido los codemandados YNDREINY CRISTIAN y JOFHER J.O.G., en su escrito de contestación de demanda, y los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscrita por su Curador Especial reconocieron todos y cada uno de los hechos y derechos suscritos por la parte demandante en su libelo de demanda, igualmente reconoció los hechos expuesto por la parte demandante, el cual autoriza al Juez a declarar las admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código Civil, 461 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.Z.G.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la n.C. los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana Y.Z.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.139, debidamente asistida por el Abogado A.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del de-cujus H.O.O.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.823, desde el año 1984, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 21/07/2007 en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiuno ( 21) días del mes de mayo del año 2008.

Publíquese y Regístrese.

La Juez Titular,

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N°16263

MC/ELBO/Nerys

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