Decisión nº PJ0072009000174 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Beneficios

Asunto: VP21-L-2008-220

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YNGRIS M.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.726.469, domiciliada en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., creado mediante ordenanza del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., publicada en Gaceta Oficial 26 de noviembre de 2004.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YNGRIS M.F., debidamente representada por la profesional del derecho A.P.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.250, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR SALARIOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y PENSIÓN DE INCAPACIDAD contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 01 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como obrera-cocinera para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sin embargo, desde el día 26 de julio de 2006 fue suspendida médicamente y desde el día 19 de septiembre de 2007 tiene la C.d.E.d.I.R. para la Solicitud de Asignaciones de Pensión, es decir, la Planilla 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obteniendo una incapacidad total y permanente del cien por ciento (100%) por presentar Síndrome del Seno del Torso Izquierdo, Lesión del Ligamento con Hidrocortisona de Tobillo Izquierdo, sin haber recibido durante la suspensión médica el pago del benefició de la bonificación de alimentación mediante la implementación de cesta-tickets.

  2. - Que en fecha 14 de diciembre de 2007 recibió el original de la Resolución No. 008-CD-2007 suscrita por el Presidente del C.D.d.C.B. y Bomberas “Mayor Chiquinquirá Torres Urbina” adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., donde se ordena la suspensión del pago de su sueldo, a partir del día 01 de enero de 2008.

  3. - Que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Planilla 14-02 correspondiente al Régimen Parcial, y por tanto, se encuentra amparada por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Similares del Municipio M.d.E.Z..

  4. - Que para el momento en que el Seguro Social le otorgó la incapacidad total y permanente el día 19 de septiembre de 2007, la cual no ha comenzado a recibir, ya tenía mas de seis (06) años como trabajadora del municipio, al haber ingresado el día 01 de julio de 2001 y al igual tener mas de treinta y cinco (35) años de edad, teniendo derecho a una pensión por incapacidad de por vida otorgada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas “Cuartel Mayor Chiquinquirá Torres Urbina” Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva antes reseñada, la cual no puede ser inferior al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que desde el día 27 de julio de 2006 no ha recibido al pago del beneficio de alimentación mediante la implementación de cesta tickets al cual se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, correspondiéndole un cupón, tickets o tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo; y que el hecho de haberse encontrado suspendida médicamente por un accidente o enfermedad, es una causa no imputable al trabajador para no asistir al trabajo y no podía suspendérsele este beneficio de conformidad con el numeral 2º artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Reclama al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. la continuidad en el pago del salario; el otorgamiento de una pensión por incapacidad de por vida y; el pago del beneficio de alimentación, así como el pago de las costas procesales del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YNGRIS M.F. padezca de un síndrome del seno del torso izquierdo, lesión de ligamentos con hidrocortisona de tobillo izquierdo, y por ende, que diaria lugar a una incapacidad total y permanente cuyo otorgamiento sea obligatorio por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; en tal sentido, rechaza categóricamente que a la demandante le haya sido otorgado el día 19 de septiembre de 2007 una incapacidad total y permanente por el Seguro Social y por ello se encuentre obligada a otorgar una pensión de incapacidad de por vida distinta a la que otorga el referido instituto de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z.. Y en el supuesto negado que dicha convención sea aplicable a la ciudadana YNGRIS M.F. la misma no cumplió con los requisitos para la procedencia de tal beneficio, ni los extremos previstos en el artículo 13 de la vigente Ley del Seguro Social para la procedencia de la pensión reclamada.

  8. - Invoca que la declaratoria de incapacidad o invalidez es una atribución que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le asigna a una Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación, que es un organismo adscrito a dicho instituto, por lo cual, la Planilla 14-08 denominada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignaciones de Pensión”, que aparece inserta en el expediente, solo constituye uno de los documentos que sirven de apoyo, para que luego de agotado el procedimiento, la mencionada comisión recomiende el otorgamiento o no de la pensión. Es decir que la Planilla 14-08 debe ser llenada por los médicos tratantes y esto no significa que el paciente este discapacitado, sino que a través de la misma se solicita la evaluación a la comisión evaluadora de discapacidades para que esta determine si existe o no discapacidad y el grado de la misma. En tal sentido, alega que la procedencia del beneficio de incapacidad, nace una vez declarada dicha incapacidad, y por ello, la pretensión de la parte actora para que le sea concedido los beneficios derivados de la misma debe ser declarada improcedente.

  9. - Invoca que en caso de declararse procedente el beneficio de incapacidad, niega, rechaza y contradice que se encuentre obligada a su otorgamiento en virtud de no ser aplicable al presente caso las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo antes citada; pues, se arroga una condición de obrera que no se corresponde con el nombramiento o designación de ecónoma que le fuera otorgado mediante Resolución No.0019-2001-B de fecha 01 de julio de 2001, siendo este cargo desempeñado por empleados públicos que escapan del ámbito de aplicación de la mencionada Convención Colectiva, y en razón de esto solicita se declare la improcedencia de la reclamación de otorgamiento de pensión de incapacidad.

  10. -Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YNGRIS M.F. tenga derecho a recibir el beneficio de alimentación durante su inasistencia al trabajo, en virtud de una supuesta enfermedad, desde el día 27 de julio de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008, arrojando la suma de cuatro mil ochocientos siete bolívares (Bs.4.807,oo) por concepto de cuatrocientos dieciocho (418) cesta-tickets. Es decir, se rechaza que la ciudadana YNGRIS M.F. hubiera sido suspendida médicamente por una enfermedad durante los veintidós (22) días hábiles de cada mes comprendido dentro del lapso reclamado por tickets alimentarios, como el hecho que se encuentre obligada a pagarle aquellos que se sigan causando hasta que sea incapacitada, por ser absolutamente improcedente tal pretensión, en el sentido, que solo se producen en virtud de haber laborado el trabajador dentro de la respectiva jornada de trabajo de acuerdo al vigente Reglamento y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, si el motivo o razón de la inasistencia al trabajo es imputable al trabajador, el patrono no estará obligado a pagarle tal beneficio por tratarse de incomparecencias no justificadas.

  11. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar a la ciudadana YNGRIS M.F. salario alguno a partir del día 01 de enero de 2008 hasta que se le conceda la pensión de incapacidad, por cuanto no ha cumplido con los extremos legales para su procedencia.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana YNGRIS M.F. y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar efectivamente el cargo y funciones desempeñadas por la ciudadana YNGRIS M.F., y consecuencialmente, verificar si es beneficiaria o no de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

    b.- Determinar si efectivamente la ciudadana YNGRIS M.F. padece o no de la enfermedad invocada en el escrito de la demanda y, en caso afirmativo, si le corresponde o no el pago de la pensión de incapacidad prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo antes referida.

    c.- Si le corresponde o no a la ciudadana YNGRIS M.F. la continuidad del pago del salario mensual devengado desde el día 01 de enero de 2008 hasta el otorgamiento de la pensión de incapacidad establecida en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    d.- Si le corresponde o no a la ciudadana YNGRIS M.F. el pago del beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento de fecha 27 de diciembre de 2004, desde el día 27 de julio de 2006 desde la fecha de la suspensión médica hasta el día 10 de marzo de 2008, y los que siguieren venciendo hasta el otorgamiento de la incapacidad reclamada.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a la ciudadana YNGRIS M.F. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, lo referente al padecimiento de una enfermedad durante la relación de trabajo, y como consecuencia de ella, el hecho de ser beneficiaria de una pensión de incapacidad estatuida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z. y de todos aquellos hechos rechazados por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y; a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, esto es, la no procedencia de los beneficios establecidos en la citada convención colectiva de trabajo de acuerdo a las funciones y/o actividades desempeñadas por ella; la no procedencia de los salarios dejados de pagar y, por último, el hecho de no corresponderle el beneficio de alimentación invocado, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  17. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibos de Pagos” emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cursantes a los folios 76 al 79 del expediente y marcados con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las desconoció por no emanar de su representada.

    A este respecto, observa este juzgador que los medios de prueba promovidos en la forma como se hicieron no le pueden ser opuestos al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por disposición expresa del 1368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de la reclamante. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Reclamo” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 04 de junio de 2007, cursante al folio 80 del expediente y marcado con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció por no emanar de su representada, alegando a su vez, que con dicha prueba nada tiene que probarse en las resultas del presente juicio.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional lo desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de septiembre de 2007 cursantes a los folios 81 y 82 del expediente y marcado con la letra “C”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, la impugnó por haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y a su vez, no estar suscrita por la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el órgano competente para la declaratoria de la incapacidad invocada en el escrito de la demanda.

    Con vistas a las observaciones realizadas sobre el medio de prueba en cuestión, y al no haberse demostrado la certeza del referido documento mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que el documento denominado “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Pensiones” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mejor conocida como la Planilla 14-08 es la prueba fehaciente para la demostración de la enfermedad invocada en el presente asunto, así como para la determinación del grado de incapacidad; sin embargo, para que pueda surtir los efectos legales consiguientes, debe necesariamente estar suscrita tanto por el médico que certifica la incapacidad como por el Director o Jefe Médico Zonal del ente administrativo, pues la ocurrencia en forma individual de alguno de ellos, no conlleva a la certeza de su declaratoria.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el documento denominado “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Pensiones” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mejor conocida como la Planilla 14-08 adolece de la firma del Director o Jefe Zonal del ente administrativo, razón por la cual, además de los argumentos expresados en líneas anteriores, no puede otorgársele valor probatorio ni eficacia jurídica deseada por la ciudadana YNGRIS M.F., siendo desechada del proceso. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “Resolución de Suspensión de Sueldo” emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., de fecha 14 de diciembre de 2007, cursante a los folios 83 y 86 del expediente, marcado con la letra “D”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que a partir del día 01 de enero de 2008, se le suspendió el pago del sueldo ordinario como personal activo a la ciudadana YNGRIS M.F., por haber transcurrido más de un (01) año de suspensión médica continua. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática de documento denominado “solicitud de pago de cesta tickets” emitido por la ciudadana YNGRIS M.F., cursante al folio 87 del expediente y marcado con la letra “E”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció por no estar suscrito por su representada.

    A este respecto, observa este juzgador que este medio de prueba promovido en la forma como se hizo no le puede ser opuesto al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por disposición expresa del 1368 del Código Civil, y en ese sentido, es desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de la reclamante. Así se decide.

  22. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z..

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., lo reconoció en todas y cada una de sus partes, resaltando que solo es aplicable a los obreros y no al personal empleado; además, que la cláusula 42 condiciona el pago de las indemnizaciones reclamadas al hecho de ser demostrada la incapacidad invocada en este asunto.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial debe acotar que la convención colectiva de trabajo celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, debe considerarse derecho y, por ende, no es susceptible de ser probado para la comprobación de su existencia, pues lo que se prueba son los hechos y no derecho. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” durante todo el tiempo de la relación de trabajo de la ciudadana YNGRIS M.F.; la “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z., y “expediente administrativo” de la ciudadana YNGRIS M.F..

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago”, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que los instrumentales mencionadas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana YNGRIS M.F. presta o prestó sus servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. devengando un salario de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5,33) diarios, desde el día 16 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de diciembre de 2001, desempeñado el cargo de ecónoma; la suma de ciento setenta y seis bolívares (Bs.176,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5,86) diarios, desde el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 15 de junio de 2002, desempeñado el cargo de ecónoma; la suma de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs.190,08) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2003, desempeñado el cargo de ecónoma; la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 15 de noviembre de 2004, desempeñado el cargo de ecónoma; la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2005, desempeñado el cargo de ecónoma; la suma de cuatrocientos seis bolívares (Bs.406,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13,53) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2006, desempeñado el cargo de cocinera y; la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2007, desempeñado el cargo de cocinera.

    Es decir, se demuestra que la ciudadana YNGRIS M.F. devengó a lo largo de toda su relación de trabajo con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último cargo desempeñado de cocinera. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de la “Convención Colectiva del Trabajo” deben ratificarse los argumentos esgrimidos en el ordinal 6° del capítulo primero de este escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, la improcedencia de su exhibición. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “suspensiones médicas” de la ciudadana YNGRIS M.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluidas dentro del expediente administrativo, es preciso indicar que la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que no habían sido consignadas por la trabajadora, razón por la cual, le correspondía a ella suministrar la información o datos exactos sobre las instrumentales en cuestión y, al no dar cumplimiento con tal requisito, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existen datos capaces, de ser verificados y; por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” del documento denominado “tramitación de la inscripción” de la ciudadana YNGRIS M.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluidas dentro del expediente administrativo, es preciso indicar que la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que no habían sido consignadas por la trabajadora.

    Ante tal postura, oportuno significar a la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, más aún, cuando la tramitación de la inscripción de la ciudadana YNGRIS M.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una obligación impuesta por el legislador en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el seguro social dentro de los tres (03) días siguientes al de su ingreso al trabajo, razón por la cual, el argumento esgrimido carece de todo relevancia jurídica.

    Ahora bien, de los documento denominados “recibos de pagos” cursantes en el expediente, se evidencia fehaciente, que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le retuvo a la ciudadana YNGRIS M.F. la parte de las cotizaciones que determinó el Poder Ejecutivo Nacional para todos los trabajadores, razón por la cual, se presume que ella se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y así lo manifestó en su escrito de la demanda. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar el cargo y funciones desempeñadas por la ciudadana YNGRIS M.F., y consecuencialmente, verificar si es beneficiaria o no de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Al efecto se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pagos”, específicamente, los comprendidos entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2006, y desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2007, se desprende en forma fehaciente que la ciudadana YNGRIS M.F. desempeñó el cargo de cocinera y no el de ecónoma como lo sostuvo INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo éste compatible con el cargo de obrera.

    De manera, que se configuró el carácter de trabajadora de la ciudadana YNGRIS M.F., pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente administrativo demandado, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al hecho si es beneficiaria o no de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., esta instancia judicial debe traer a colación lo prescrito en el ordinal 5° de su cláusula primera, la cual prevé lo siguiente:

    Trabajador: Este término define a todos los obreros y jubilados que le presten servicio a la Alcaldía y/o Concejo Municipal Autónomo Miranda, contratados directamente por ella, o paramunicipales, que le presten cualquier trabajo, y aquellas contratistas que realicen obras civiles para el municipio

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual parcialmente transcrita, podemos inferir que la convención colectiva de trabajo en cuestión, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores contratados, como obreros y jubilados que presten servicios a la Alcaldía y al Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z. y, además, para aquellos que fuesen contratados por los organismos paramunicipales dependientes de estos últimos entes y; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten obras civiles para el municipio.

    Pues bien, es un hecho notorio comunicacional que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a pesar de ser un ente con personalidad jurídica propia e independiente, es un organismo paramunicipal del MUNICIPIO M.D.E.Z., pues depende de ésta presupuestariamente, razón por la cual, le corresponde a la ciudadana YNGRIS M.F. todas las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la dicha convención, amén, que el último cargo por ella desempeñado se encuentra incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si efectivamente la ciudadana YNGRIS M.F. padece o no de la enfermedad invocada en el escrito de la demanda y, en caso afirmativo, si le corresponde o no el pago de la pensión de incapacidad prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Con relación a esta pretensión, hemos dicho con anterioridad que a la ciudadana YNGRIS M.F. le correspondía la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia de la enfermedad padecida del Síndrome del Seno del Torso Izquierdo, Lesión del Ligamento con Hidrocortisona de Tobillo Izquierdo, así como también, la Incapacidad Total y Permanente del cien por ciento (100%) de su capacidad motriz para seguir prestado las labores habituales de trabajo en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De una revisión del acervo probatorio evacuado en el proceso, no se evidencia que la ciudadana YNGRIS M.F. haya traído algún medio de prueba que permitan al juzgador verificar que efectivamente estaba suspendida por padecer de la enfermedad del Síndrome del Seno del Torso Izquierdo, Lesión del Ligamento con Hidrocortisona de Tobillo Izquierdo, e incapacitada total y permanentemente por las autoridades de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, razón por la cual, se debe declarar como en efecto se declara improcedente el otorgamiento de la pensión de incapacidad reclamada sobre la base de lo estatuido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no a la ciudadana YNGRIS M.F. la continuidad del pago del salario mensual devengado desde el día 01 de enero de 2008 hasta el otorgamiento de la pensión de incapacidad establecida en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    No es un hecho controvertido en esta causa, las suspensiones médicas de la cual ha sido objeto la ciudadana YNGRIS M.F. durante la prestación de sus servicios personales para INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el día 27 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue suspendido el pago del salario devengado, pues tal circunstancia se evidencia de la resolución administrativa No. 008-CD-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por el mencionado ente paramunicipal.

    Al mismo tiempo, hemos dejado sentado con anterioridad, que a la ciudadana YNGRIS M.F. no le corresponde el otorgamiento de la pensión de incapacidad reclamada sobre la base de lo estatuido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., razón por la cual, no le asiste el derecho de seguir cobrando las indemnizaciones dinerarias otorgadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., esto es, el pago del salario mensual devengado con posterioridad al día 31 de diciembre de 2007, pues el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y la cláusula 59 del texto contractual citado e interpretado en forma extensiva, son claros al establecer que la duración y atribución de las indemnizaciones dinerarias y/o pago del salario devengado por suspensión temporal de las actividades habituales de trabajo de un trabajador por enfermedad o accidente, no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, lo cual trae como consecuencia jurídica, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponde o no a la ciudadana YNGRIS M.F. el pago del beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento de fecha 27 de diciembre de 2004, desde el día 27 de julio de 2006 desde la fecha de la suspensión médica hasta el día 10 de marzo de 2008, y los que siguieren venciendo hasta el otorgamiento de la incapacidad reclamada.

    En relación a este punto en particular, esta instancia judicial, con vistas a los argumentos expuestos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., debe dejar bien claro, que no es un hecho controvertido las suspensiones médicas del cual ha sido objeto la ciudadana YNGRIS M.F. durante la prestación de sus servicios personales para el mencionado ente administrativo.

    En este sentido, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé lo siguiente:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De una interpretación restrictiva del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se desprende con meridiana claridad, que el pago del beneficio especial de alimentación no puede ser suspendido durante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se ha dejado suficientemente claro, la existencia de las suspensiones médicas de la cual ha sido objeto la ciudadana YNGRIS M.F. durante la prestación de sus servicios personales para INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., las cuales discurrieron desde el día 27 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue suspendido el pago del salario devengado, lo cual trae como consecuencia, la procedencia de dicho beneficio. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose establecido los lapsos de suspensión de la relación de trabajo entre la ciudadana YNGRIS M.F. durante la prestación de sus servicios personales para INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es evidente, que a los fines de cálculo del beneficio especial de alimentación se tomará en consideración el período comprendido desde el día 27 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue suspendido el pago del salario devengado, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    De una simple operación aritmética, obtenemos lo siguiente:

    Desde el día 27 de julio de 2006, fecha inclusive, hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha inclusive, transcurrieron ciento (109) días hábiles para el trabajo, excluyéndose los días jueves 12 y martes 24 de octubre de 2006 y el día lunes 25 de diciembre de 2006, así como los sábados y domingos, multiplicados por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2006, esto es, de la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600) equivalente en la actualidad a la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de novecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 915,60).

    Desde el día 01 de enero de 2007, fecha exclusive, hasta el día 11 de enero de 2007, fecha inclusive, transcurrieron ocho (08) días hábiles para el trabajo, excluyéndose el día lunes 01 de enero de 2007, así como los sábados y domingos, multiplicados por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600) equivalente en la actualidad a la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 67,20).

    Desde el día 12 de enero de 2007, fecha inclusive, hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha inclusive, transcurrieron doscientos cuarenta y un (241) días hábiles para el trabajo, excluyéndose los días lunes 19 y martes 20 de febrero de 2007, jueves 05, viernes 06 y jueves 19 de abril de 2007, martes 01 de mayo de 2007, jueves 05 y martes 24 de julio de 2007, viernes 12 y martes 24 de octubre de 2007 y martes 25 de diciembre de 2007, así como los sábados y domingos, multiplicados por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,oo) equivalente en la actualidad a la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.267,81).

    Las sumas de dinero anteriormente descritas, ascienden a la suma de tres mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.250,61). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto del beneficio especial de alimentación al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR SALARIOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y PENSIÓN DE INCAPACIDAD incoada por la ciudadana YNGRIS M.F. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de tres mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.250,61) por concepto de beneficio especial de alimentación así como su ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber no haber vencimiento total en la controversia.

TERCERO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos G.P.U., F.H., A.P.U.M. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250 y 89.875, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L., C.M.L. y DAIDUVI LA M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 131.571, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 417-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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