Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CH02-L-2005-000024

DEMANDANTE: YNGRIS J.B.

APODERADA: A.B.D.L.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana YNGRIS J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.244.723, representado por el Abogado en ejercicio J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra el ESTADO APURE, representado por la Procuraduría General del Estado Apure, presentada en fecha 22 de enero del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral, abocándose el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al conocimiento de la presente causa y estando las partes debidamente notificadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2005 se procedió a declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en fecha 26 de julio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 28 de julio de 2009 se pronunció sobre el mencionado conflicto, declarando que el juzgado competente para conocer y decidir sobre la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordenó su remisión a este Juzgado. En fecha 23 de septiembre de 2009 se dio por recibida la presente causa ordenándose su revisión por ante este Juzgado, luego en fecha 24 de septiembre de 2009 la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose al efecto las respectivas notificaciones; notificadas como se encuentran las partes, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a laborar en fecha 15 de marzo de 1996, en la condición de Docente Contratada en la Escuela Básica “F.O.N.-080”, ubicada en el Municipio Autónomo Achaguas; dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 31-12-01.

• Que laboró en forma consecutiva durante cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.).

• Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado por supuesto.

• Estimó la demanda por el monto de Veintiún Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 21.594.498), lo cual representa el total por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que reclama el actor en la presente causa.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 19 al 30)

• Admitió la existencia de la relación laboral como personal contratado de la ciudadana Yngris J.B. con el Estado Apure desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta última donde la demandante renuncia a su cargo, lo cual demostraré en su oportunidad legal.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante Yngris J.B., la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 21.594.498,00), por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante Yngris J.B., la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares, solicitada por concepto de Bono Único por Decreto Presidencial, cuanto la accionante no señala el instrumento legal de donde se deriva tal derecho.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga derecho a cobrar la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.1.182.720,00) por concepto de Cesta Ticket, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal beneficio no reviste carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, en el sector público esta sujeto su cumplimiento a la disponibilidad presupuestaria como lo prevé el artículo 10 del citado Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• A todo evento y en el supuesto de que este tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, la cual culminó por renuncia en fecha 31 de diciembre de 2001 tal como fue alegado en el escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, el 04 de agosto de 2003, trascurrió un lapso de más de un (01) año, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por todo lo anteriormente expuesto, pidió al Tribunal que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Prescripción de la Acción

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de trabajo

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario devengado

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde a la demandante probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; no obstante, en el presente caso corresponde a la demandante probar la relación de trabajo dado que, la parte demandada negó la existencia de la misma.

Cabe señalar, que en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas fueron impugnadas las probanzas presentadas por la parte demandante, no obstante, las pruebas in comento son documentos administrativos los cuales por extensión, la Sala de Casación Social, los ha considerado como una categoría intermedia entre documento público y privado y que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, equiparándolos por extensión a los documentos auténticos o reconocidos, lo cual no basta sólo impugnarlas sino argumentar y motivar dicha impugnación, para luego el promoverte de la prueba pueda hacerlas valer de acuerdo a la impugnación realizada. Razón por la cual, serán analizadas y valoradas las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• Consignó al folio 10 marcada con la letra “A”, copia de formato F.P. 023 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentivo de hoja de antecedentes de servicios de la ciudadana YNGRIS J.B.; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el patrono renunció al lapso de prescripción

B. Promovidas en el lapso probatorio

• Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “E” y “F” respectivamente, contratos de trabajo suscrito entre el patrono y la demandante en diferentes fechas, tiempos y lugares, los cuales rielan a los folios 33 al 38 del presente expediente; con ello se demuestra la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Promovió marcada con la letra “H”, copia de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, cursante al folio 39; en ella se evidencia el servicio prestado allí indicado.

• Promovió marcada con la letra “I”, original de constancia del tiempo de duración de la relación laboral, cursante al folio 40; lo cual demuestra el tiempo de servicios habido entre el patrono y la demandante.

• Promovió marcada con la letra “I”, copia de constancia de trabajo emanada de la Dirección del Núcleo Escolar Rural 080, cursante al folio 41;

• Promovió marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” copia de vauchers de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, cursante a los folios 42 al 47; con ello se observan los salarios devengados por la demandante.

• Promovió prueba de informe al Sindicato SUMA-APURE para que se sirva enviar en forma certificada un ejemplar correspondiente a la Convención Colectiva del año 2001 celebrados entre los gremios de Educación Regional y el Ejecutivo del Estado Apure; no consta en autos por lo tanto no hay nada que evacuar.

Pruebas de la parte demandada:

A. Con la contestación de la demanda

• No consignó prueba alguna.

B. En el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado; Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió la confesión de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil donde la parte demandante señala en el libelo de demanda capítulo I relativo a los hechos “…Que comencé a laborar en fecha 15 de marzo de 1996 en la condición de Docente Contratada en la Escuela Básica F.O.N. 080, ubicada en el Municipio Autónomo Achaguas; dependiente del ejecutivo regional del Estado Apure, hasta el 31 de Diciembre del 2001…” con el objeto de probar que la fecha de culminación del Trabajo fue el 31 de Diciembre del 2001;

• Promovió criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, con la que demuestra la prescripción de la acción propuesta; quien sentencia determina que por ser la misma, fuente, del derecho se presume conocida; en tal sentido son criterios observados por la Sala Constitucional cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Promovió Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 de la “Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores”, con la que pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de Cesta Ticket; quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante YNGRIS J.B., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de diciembre de 2001 y al folio nueve (09) se observa que el día 22 de enero de 2003, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y en fecha 03 de febrero de 2003 fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana YNGRIS J.B. con la demandada el 31 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por la accionante el día 22 de enero de 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año y veintiún (21) días; es decir, transcurrió más de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio diez (10) cursa copia de formato F.P. 023 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentivo de hoja de antecedentes de servicios de la ciudadana YNGRIS J.B., suscrita por el Secretario de Personal (e) del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, Rafael A. Rondón C. de fecha 01 de marzo de 2002, donde se informa sobre la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la parte accionada, y así mismo observa que el pago de prestaciones sociales está en trámite.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal debe analizar el contenido del anterior escrito consignado cursante al folio diez (10) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados, una vez concluyan los trámites respectivos; por consiguiente, este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana YNGRIS J.B. se desempeñaba como Docente Contratada adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del año 2001 suscrita entre los gremios de educación regional y el Ejecutivo Regional del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva del año 2001 suscrita entre los gremios de educación regional y el Ejecutivo Regional del Estado Apure en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

15-03-96 al 31-12-01 = 05 años, 09 meses y 16 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-03-96 Al 18-06-97 = 01 año, 03 meses y 03 días

30 días x 01 año=30 días x 1,33 Bs. = 40,00

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-03-96 Al 31-12-96 = 09 meses y 16 días

45,00 Bs.

Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 85,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 04-06-08= 10 años, 11 meses y 15 días

De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2,50 = 125,00

De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3,33 = 206,46

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4,00 = 256,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x Bs. 4,80 = 316,80

De 01-05-01 Al 31-12-01 = 48 días x Bs. 5,28 = 253,44

Total Antigüedad……………………..…….Bs. 1.157,70

Otros Beneficios:

Vacaciones Vencidas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

Año Art. 219

1996 -1997 = 15 días

1999 -1998 = 16 días

1998 -1999 = 17 días

1999 -2000 = 18 días

2000 -2001 = 19 días

85 días x 5,28 Bs.= 448,80 Bs.

Vacaciones Fraccionadas:

De 15-03-01 al 31-12-01 = 09 meses y 16 días

20 días/12 meses x 9,5 meses=15,83 días x 5,28 Bs.= 83,58 Bs.

Total Vacaciones………..……...………………….…. Bs. 532,38

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:

Año Art. 223

1996 -1997 = 07 días

1999 -1998 = 08 días

1998 -1999 = 09 días

1999 -2000 = 10 días

2000 -2001 = 11 días

45 días x 5,28 Bs.= 237,60 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado:

De 15-03-01 al 31-12-01 = 09 meses y 16 días

12 días/12 meses x 9,5 meses=9,5 días x 5,28 Bs.= 50,16 Bs.

Total Bono Vacacional.…….………………….…. Bs. 287,76

P. deE. según Cláusula Nº 29 de la Contratación Colectiva.

05 años x 12 meses= 60 meses + 09 meses= 69 meses

69 meses x 2,00 Bs.= 138,00 Bs.

Total…………………………….……Bs. 138,00

Prima y Bono para los Trabajadores del ME según Cláusula Nº 11 de la Contratación Colectiva.

Transporte: 6,00 Bs. x 12 meses= 72,00 Bs.

Alimentaciones: 6,00 Bs. x 12 meses=72,00 Bs.

Hogar: 7,00 Bs. x 12 meses= 84,00 Bs.

Residencia: 6,00 Bs. x 12 meses = 72,00 Bs.

300,00 Bs.

Total……………………………..……Bs. 300,00

Bono de Ruralidad.

01 Año de Ruralidad equivalente a 90 días

05 años x 90 días= 450 días

Por 09 meses= 68 días

518 días x 5,28 Bs.= 2.735,04

Total……………………………..……Bs. 2.735,04

Diferencia de Salarios.

De 01-05-98 Al 31-12-98= 08 meses

Salario mínimo = 100,00

Salario devengado = 95,00

Diferencia 5,00

08 meses x 5,00 Bs. = 40,00

De 01-01-99 Al 30-04-99= 04 meses

Salario mínimo = 100,00

Salario devengado = 100,00

Diferencia 0

De 01-05-99 Al 30-04-00= 12 meses

Salario mínimo = 120,00

Salario devengado = 100,00

Diferencia 20,00

12 meses x 20,00 Bs. = 240,00

De 01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses

Salario mínimo = 144,00

Salario devengado = 120,00

Diferencia 24,00

12 meses x 24,00 Bs. = 288,00

De 01-05-01 Al 31-12-01= 08 meses

Salario mínimo = 158,40

Salario devengado = 120,00

Diferencia 38,40

08 meses x 38,40 Bs. = 307,20

Total……………………………..……Bs. 875,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 6.111,08 Bs.

MAS CESTA TICKET 1.782,00 Bs.

TOTAL ADEUDADO 7.893,08 Bs.

Cesta ticket

De 01-01-00 Al 23-05-00=04 meses

Unidad Tributaria=9,60 Bs. x 30%=2,88 Bs.

04 meses x 22 días= 88 días x 2,88 Bs. F =253,44 Bs.

De 24-05-00 Al 10-05-01=12 meses

Unidad Tributaria=11,60 Bs. x 30%=3,48 Bs.

12 meses x 22 días= 264 días x 3,48 Bs. F =918,72 Bs.

De 10-05-01 Al 31-12-01=07 meses

Unidad Tributaria=13,20 Bs. x 30%=3,96 Bs.

07 meses x 22 días= 154 días x 3,96 Bs. F =609,84 Bs.

Total Cesta ticket…………………………………………..….Bs. F 1.782,00

CESTA TICKET.

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YNGRIS J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.244.723, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar las siguientes cantidades: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 85,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 1.157,70), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 532,38), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 287,76), por concepto de P. deE. según Cláusula Nº 29 de la Contratación Colectiva la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 138,00), por concepto de Prima y Bono para los Trabajadores del ME según Cláusula Nº 11 de la Contratación Colectiva la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 300,00), por concepto de Bono de Ruralidad la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. 2.735,04), por concepto de Diferencia de Salarios la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 875,20), la sumatoria de los anteriores conceptos genera un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 6.111,08), más lo adeudado por concepto de Cesta Ticket por la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.782,00), resultando un total adeudado por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 7.893,08); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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