Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CH02-L-2005-000024

DEMANDANTE: YNGRIS J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.244.723 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.921 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA CEDEÑO RUÍZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.12.324.876 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana YNGRIS J.B., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YNGRIS J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.244.723, contra el ESTADO APURE…

En fecha treinta (30) de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de marzo de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001, comenzó a laborar en la condición de Docente Contratada en la Escuela Básica “Francisco O.N.-080”, ubicada en el Municipio Autónomo Achaguas; dependiente del Ejecutivo Regional del estado Apure.

• Que laboró en forma consecutiva durante cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.).

• Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado por supuesto.

• Estimó la demanda por el monto de Veintiún Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 21.594.498), lo cual representa el total por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que reclama el actor en la presente causa, discriminados de la siguiente manera:

Desde 15-03-96 al 18-06-97, lapso 1 año, 3 meses y 3 días.

Antigüedad 60 días x 5.280 Bolívares 316.800 Bolívares

Comp. y transferencia 1 x 87.000 Bolívares 87.000 Bolívares

Intereses 27,81 % x 1,3…………………………. 114.532, 70

Desde 19-06-97 hasta el 31-12-01, lapso 4 años, 6 meses y 11 días.

Antigüedad 60 + 62 + 64 + 66+ 68 = 320 días x 5.280 Bs 1.689.600 Bolívares

Por concepto de vacaciones vencidas

96-97 = 15 días

97-98 = 16 días

98-99 = 18 días

00-01 = 19 días

85 Días 5.280 bolívares = 448.800 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional

45 días entre 12 x 9.33, 75 días x 5.280 Bolívares = 178.200 Bolívares

Bono Único de retardo de la firma del Contrato Colectivo

740.000,00 Bolívares

Bono Único por Decreto Presidencial

800.000,00

Diferencia de salario

Año 98 del 01-05-98 al 31-12-98

Sueldo 189.100

Ganaba 95.000

94.100 + 8 = 752.800

Año 99 del 01-01-99 al 30-04-99

Sueldo 189.000

Ganaba 100.000

89.100 = 356.400

Del 01-05-99 al 31-12-99

Sueldo 282.204

Ganaba 100.000

182.204 x 8 = 1.457.632

Año 00 del 01-01-00 al 30-04-00

Sueldo 282.204

Ganaba 100.000

182.204 x 4 = 728.816,00

Del 01-05-00 al 31-12-00

Sueldo. 40.238,24

Ganaba 120.000

320.238,24x8 = 2.561.905,90

Año 01 del 01-01-01 al 30-04-01

Sueldo 440.238,24

Ganaba. 120.000

320.238,24 x 4 = 1.280.952,90

Del 01-05-01 al 31-12-01

Sueldo 501.871,59

Ganaba 120.000

381.871,59 x 8 = 3.054.972,70

Por concepto de cesta tickets

Del 01-01-00 al 30-14-00

U.T = 9.600 x 0, 30 = 2.880 c / tickets

2.880 x 22 x 4 = 253.440

Del 01-05-01 al 30-04-01

U.t 13.200 x 0, 30 = 3.960 c / tickets

3.480 x 22 x 12 = 348.480

Del 01-09-01 al 31-12-01

U.t 22.000 x 0,30 = 6.600 c / tickets

6.600 x 22x 4 = 580.800 Bolívares

Por concepto de prima por concepto escalafón según clausula Nº 29 del c/c.

5 años y 9 meses = 69 meses x 2000 x 138.000 Bolívares

Prima y bono para los Trabajadores del ME cláusula Nº 11 del c/c.

Transporte 6.000 x 12 = 72.000

Alimentación 6.000 x 12 = 72.000

Hogar 7.000 x 12 = 72.000

Residencia 6.000 x 12 = 72.000

= 300.000 Bolívares

Por concepto de Bono de Ruralidad.

1 año de Ruralidad equivalente a 90 días

6 años = 540 días x 5.280 = 2.851.200

Total…………………………………………..Bs. 21.594.498

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionada dio contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:

• Admitió la existencia de la relación laboral como personal contratado de la ciudadana Yngris J.B. con el Estado Apure desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta última donde la demandante renuncia a su cargo.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante Yngris J.B., la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 21.594.498,00), por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante Yngris J.B., la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares, solicitada por concepto de Bono Único por Decreto Presidencial, cuanto la accionante no señala el instrumento legal de donde se deriva tal derecho.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga derecho a cobrar la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.1.182.720,00) por concepto de Cesta Ticket, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal beneficio no reviste carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, en el sector público está sujeto su cumplimiento a la disponibilidad presupuestaria como lo prevé el artículo 10 del citado Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Impugnó en todas y cada una de sus partes el documento anexo a la demanda cursante al folio 10, relativo a la Hoja de Antecedentes de Servicio, fundamentando dicha impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A todo evento y en el supuesto de que este tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, la cual culminó por renuncia en fecha 31 de diciembre de 2001 tal como fue alegado en el escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, el 04 de agosto de 2003, trascurrió un lapso de más de un (01) año, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por todo lo anteriormente expuesto, pidió al Tribunal que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.

PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio 10, copia de formato F.P. 023 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentivo de hoja de antecedentes de servicios de la ciudadana YNGRIS J.B..

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “E” y “F” respectivamente, contratos de trabajo suscrito entre el patrono y la demandante en diferentes fechas, los cuales rielan a los folios del 33 al 38 del presente expediente.

    • Promovió marcada con la letra “H”, copia de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Educación del estado Apure, cursante al folio 39.

    • Promovió marcada con la letra “I”, cursante al folio 40 original de constancia detallada de los cargos desempeñados por la demandante, el tiempo de duración de la relación laboral, y las Instituciones donde laboro.

    • Promovió marcada con la letra “I”, cursante al folio 41, copia de constancia de trabajo emanada de la Dirección del Núcleo Escolar Rural 080.

    • Promovió marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” y cursante a los folios 42 al 47, copia de vauchers de pago emanados de la Gobernación del estado Apure.

    • Promovió prueba de informe, para lo que solicitó se oficiara al Sindicato SUMA-APURE para que se sirva enviar en forma certificada un ejemplar correspondiente a la Convención Colectiva del año 2001 celebrado entre los gremios de Educación Regional y el Ejecutivo del Estado Apure.

    • Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó prueba alguna.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado.

    • Promovió la confesión de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil, con el objeto de probar que la fecha de culminación del Trabajo fue el 31 de Diciembre del 2001.

    • Promovió criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, con la que demuestra la prescripción de la acción propuesta.

    • Promovió Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 de la “Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores”, con la que pretende probar que no le corresponde a la demandante el pago por concepto de Cesta Ticket.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda, en virtud de que el presente asunto pertenece al régimen procesal transitorio, las normas de valoración de las pruebas aplicables será las de la normativa vigente para la época.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente.

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del literal a) trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2001, la interposición de la demanda, se hizo el 22 de enero 2003, y la última de las notificaciones se realizó el 04 de agosto de 2003, habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación, un lapso de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, por lo que transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, de la revisión de las actas evidencia este Tribunal, que la Juez de instancia consideró el documento consignado en copia fotostática simple, anexo al escrito libelar contentivo de la Hoja de Antecedente de Servicios, y cursante al folio 10, como una renuncia tácita al lapso de prescripción, incurriendo en un error, ya que no debió valorar dicha prueba, en virtud de que había sido impugnada por la parte accionada, en su debida oportunidad como lo fue, la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al respecto, considera esta Alzada, que ninguno de los medios de prueba consignados en autos son suficientes para enervar la defensa de la prescripción opuesta en virtud de que las mismas fueron impugnadas y la parte actora no insistió en hacerlos valer, ni solicito el cotejo con el documento original tal como lo establece el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción y revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Por lo tanto, dada la procedencia de la defensa alegada, este Tribunal considera inoficioso analizar el resto del material probatorio, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana YNGRIS J.B., contra el Estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana YNGRIS J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.723, contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, en virtud de estar prescrita la acción, TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    El Secretario Accidental,

    Abg. R.A.B..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

    El Secretario Accidental,

    Abg. R.A.B..

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