Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2785

Parte Presuntamente Agraviada: YNGRY NORVELLA MIRABAL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.962.684.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: N.P.P.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.830.-

Parte Presuntamente Agraviante: MUNICIPIO A.D.E.B..-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Conjuntamente Con Medida de A.C..-

Sentencia: Interlocutoria-Declinatoria de Competencia.-

-I -

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de marzo de 2006, acude ante este Tribunal la ciudadana YNGRY NORVELLA MIRABAL DE SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.684, debidamente representada por el abogado en ejercicio N.P.P.M., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.830, a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C., en contra del MUNICIPIO A.D.E.B..-

Alega el Solicitante en su escrito libelar: Que en fecha 04 de diciembre de 2.000, ingreso a la Alcaldía del Municipio A. delE.B., ocupando el cargo de Funcionaria Pública Municipal como “Secretaria” contratada adscrita a la Dirección de Desarrollo Humano (Departamento de Ingeniería Municipal), devengando un salario mensual de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00).-

Que posteriormente en fecha 03 de enero de 2.001, fue nombrada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) con cargo ordinario (fijo) de SECRETARIA adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano (Departamento de Ingeniería Municipal)n según resolución N°0/12/2.001-A.

Que en fecha 27 de diciembre de 2.006, se encontraba en reposo médico.

Que el Alcalde del Municipio, emitió un acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2.006, en el que decidió “prescindir” de sus servicios, sin importarle la suspensión de las actividades funcionariales de la querellante por prescripción médica.

Que para el momento del acto ilegal que se realizó sin procedimiento administrativo disciplinario, devengaba un salario mensual de Bs. 696.325,00.

Finalmente solicita: Que sea admitido el presente recurso, declarándose CON LUGAR en la definitiva.

Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2.006, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que se ordene la reincorporación inmediata a la nómina de pago en el cargo de SECRETARIA ocupado en la Alcaldía del Municipio A. delE.B..

Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta ticket, aguinaldos y demás incidencias económicas.

Que se condene en costas al querellado.

Que se decrete la medida de amparo cautelar, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Que se ordene citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio A. delE.B., así como al ciudadano Alcalde del Municipio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., fue interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YNGRY NORVELLA MIRABAL DE SÁNCHEZ, quien se desempeñó en el cargo de SECRETARIA adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano (Departamento de Ingeniería Municipal), como funcionaria pública y, fue destituida de dicho cargo a través de la Resolución N° 0/12/2001-A notificada mediante Oficio S/N° de fecha 27 de diciembre 2006 emanada del Alcalde del Municipio A. delE.B..

Ahora bien, la Alcaldía del Municipio A. delE.B., es de la Administración Pública Municipal, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, este Tribunal acoge, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia 01435, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso Deudina Z.P. deL.V.M. deI. y Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…El presente caso versa sobre la querella funcionarial interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2002, por la abogada DEUDINA Z.P.D.L., contra el acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, como es el Ministerio del Interior y Justicia, cuyo personal goza del carácter de funcionario público

…omissis…

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde al Juzgado declinante, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Así se decide

.

De la Competencia Territorial del Tribunal de Primera Instancia:

En este punto quien aquí juzga considera oportuno indicar lo siguiente:

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

Según lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Especial Agraria, mediante Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000542, en recurso de Regulación de Competencia Caso: Agropecuaria Guanaparo, estableció lo siguiente:

“En primer termino, esta Sala Especial Agraria, conforme al planteamiento que formula la parte que solicita la regulación de competencia, acerca de que los Tribunales de Primera Instancia Agraria del Estado Apure tienen la misma competencia territorial que el Juzgado Superior Agrario de la Región Sur, debe señalar que ello no encuentra sustento en la Resoluciones que otorgan la competencia por el Territorio a los Tribunales ya citados.

  1. ) “Gaceta Oficial de la República de Venezuela, para ese entonces, signada con el N° 35397, de fecha 07/02/1994, en su artículo 1°, establece: En Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hacen las modificaciones de competencia siguientes: En este orden de ideas, el literal "a" del mismo artículo estatuye lo siguiente: "Se le atribuye competencia en materia agraria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con Sede en San F. deA. y competencia en el Territorio del Estado Apure"... Asimismo, el literal "b" de este artículo 1°, pauta lo siguiente: "Se le atribuye competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Apure con Sede en San Fernando, el cual se denominará en adelante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en el Territorio del Estado Apure".

Por lo tanto se evidencia que la competencia territorial del precitado Tribunal de Primera Instancia, sólo se circunscribe al Estado Apure y no se extiende al Municipio A. delE.B., tal y como sucede con la competencia por el territorio que posee su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (Estado Apure y Municipio A. delE.B.) Así se declara “(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, y en cumplimento de las sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia territorial de este Juzgado Superior se extiende hasta el Municipio A. delE.B. sólo en materia AGRARÍA (segunda instancia), más no en materia funcionarial ya que su competencia por el territorio corresponde exclusivamente al Estado Apure; en tal sentido, no es competente para conocer sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con medida de A.C., intentada por la ciudadana YNGRY NORVELLA MIRABAL DE SÁNCHEZ contra el Municipio A. delE.B.. Y así se decide.

III

DECISIÓN.

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su Incompetencia: Para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C. del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio A. delE.B., dictado mediante Resolución Nº 0/12/2.001-A de fecha 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se rescinde de sus funciones en el cargo de SECRETARIA adscrita a la Dirección de desarrollo Urbano.

  2. - Se Declina: La competencia al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del Estado Barinas.

  3. - Se Ordena: Remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007. Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese, regístrese y librese despacho de comisión. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F.

Seguidamente siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2.785

MGdR/if/aminta.- copia

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