Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14.028.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: YNIRIDA V.S.D.H. y J.A.H., titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.627.226 y V-8.634.500, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. E.P.H., Inpreabogado No. 25.244.-

DEMANDADO: C.D.V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.M.R.K., Inpreabogado No.81.175.-

-I-

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2007, por los ciudadanos YNIRIDA V.S.D.H. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.627.226 y V-8.634.500, respectivamente, con domicilio procesal en Residencias Blandin, Edificio San Vicente, Piso 1, Apartamento 2-A, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistidos por la ABG. E.P.H., Inpreabogado Nº 25.244; contra la ciudadana C.D.V.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la cédula de identidad Nº V-12.052.374 y de este domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 21 de Junio de 2007, el Alguacil al folio 31, de la cancelación de los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesaria s para la compulsa; y la parte Actora mediante, mediante diligencia cursante al folio 32, confirió Poder Apud Acta, a la ABG. E.P.H., antes identificada.-

En fecha 03 de Julio de 2007, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por la Demandada en la misma fecha, cursante al folio 33; y la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 34 al 37, Reformó la demanda.-

En fecha 10 de Julio de 2007, mediante auto cursante al folio 39, se admitió la reforma de la demanda, fijándose 20 días de Despachos siguientes al mismo para que la parte Demandada diera contestación a la demanda.-

En fecha 30 de Julio de 2007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 40 al 58, ambos inclusive, debidamente asistida por el ABG. C.M.R.K., Inpreabogado Nº 81.175, dio contestación a la demandada.-

En fecha 07 de Agosto de 2007, la parte Demandad mediante, mediante diligencia cursante al folio 64, confirió Poder Apud Acta, al ABG. C.M.R.K., antes identificado.-

En fecha 04 de Octubre de 2207, mediante diligencias cursantes a los folios 65 y 66, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de Octubre de 2007, mediante auto cursante al folio 82, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 16 de Octubre de 2007, mediante auto cursante al folio 85, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante auto cursante al folio 110, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, para la presentación de Informes.-

En fecha 09 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 118, se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el día 30 de Enero de 2009.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadanos YNIRIDA V.S.D.H. y J.A.H., suficientemente identificados en autos, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con la ciudadana C.D.V.L.A., antes identificada. Y así se establece.-

Del estudio exhaustivo de la Demanda, su reforma y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que el hecho controvertido y objeto de pruebas en la presente Causa, es demostrar cual de las partes incumplió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME

AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 06, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre las partes en la presente Causa. Que se valoran, el primero como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 7 y 8, fotocopia simple de cédulas de identidad de la parte Actora, que se valoran como fotocopias simples cédulas de identidad de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de sus originales, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con las cuales se demuestra la identidad de la parte actora. Y así se valoran.-

Cursa a los folios 09 al 17, ambos inclusive, copia simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA con CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL, protocolizado en fecha 14 de Agosto de 2003, por ante el Registro Inmobiliario, de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., bajo el Nº 23, Folios 158 al 168, Tomo 6º, Protocolo Primero; celebrado entre los ciudadanos DEOSELINA YANUZZO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.916, C.D.V.L.A., antes identificada y el Banco Mercantil, representado este último por su Apoderado J.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.392. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 18 al 24, ambos inclusive, copia simple de documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA LEGAL CONVENCIONAL CON CONTRATO DE COMPRAVENTA y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL, sin suscripción de persona alguna. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio 25, Recibo de Pago Colegio de Abogados, emitido por la Dra. I.F. a favor de la parte Actora en la presente Causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento emanado de tercero para que surta algún efecto probatorio debe constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.-

Cursa al folio 26, copia simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA, sin suscripción alguna. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 27, copia de Documento privado emanado de tercero presentado a efectos videndi, consistente en Recibo de Compra de Cheque de Gerencia y Cheque de Gerencia del Banco B.O.D., de fecha 07 de Junio de 2007, a nombre de la parte Demandada por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,ºº). Que conforme a la sana critica se valoran los primeros como los instrumentos comúnmente utilizados por las entidades bancarias para dar constancia de los usuarios de la compra de cheques de gerencias. Y así se valora.-

Cursa al folio 29, documento consistente en “CITACION”,sin suscripción alguna. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 59 y 60, copia certificada de Carta de Decisión de Crédito del Banco Banesco dirigida a la Co-Actora, y Comunicación de la Co-Actora dirigida al precitado Banco, con sello de recibido. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta algún efecto probatorio deberá constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 61, copia simple de texto, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 77, 78 y 79, original de recibo de compra de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, copia simple del antes mencionado recibo y de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, y Planilla de Deposito signada con el Nº 301951907, del Banco BANESCO, el cheque emitido por orden de la parte Demandada, a favor de la Co-Actora, ciudadana, YNIRIDA V.S.D.H., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,ºº), que conforme a la sana critica se valoran los primeros como los instrumentos comúnmente utilizados por las entidades bancarias para dar constancia de los usuarios de la compra de cheques de gerencias y del depósito realizado en las cuentas de los titulares que tienen en ellos aperturadas cuentas. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 80 al 81, ambos inclusive, de Formato de Consignación de Telegramas a Contado, que se valora como documento de fecha cierta, al ser recibido por Instituto del Estado, colocándole sello húmedo de recibo. Y así se valora.-

Cursa a los folios 94 al 98, Inspecciones judiciales evacuada en fecha seis (6) de Noviembre de 2007 por este Tribunal, en el Banco Banesco, ubicado en la calle Cagigal, Centro Comercial Star Center, Planta Baja, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y en el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y J.A.L.d.E.A.. Que se valora de conformidad con la Sana Critica como prueba suficiente respecto a los hechos que el Tribunal dejó constancia. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 104 al 108, prueba de Informes solicitada por este Tribunal al Banco BANESCO, Banco Universal. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada Empresa (BANESCO), toda vez que es una Empresa, de prestigio y seriedad reconocida públicamente, incluso a niveles Internacionales. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados. Y así se valora.-

Cursa al folio 109, prueba de Informes solicitada por este Tribunal al Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y J.A.L.d.E.A.. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Demandada logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

  1. Con el documento cursante a los folios 05 al 06, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre las partes en la presente Causa; que celebró con la parte Actora por ante la Notaría Pública de Cagua, el Contrato de Opción de compraventa objeto de las pretensiones en la presente Causa, que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la Planta Segunda del Edificio San Joaquín, construido sobre la parcela de terreno Nº 17, que forma parte del Parcelamiento Blandin, situado en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que el precio convenido fue la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.84.000.000,ºº), hoy OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,ºº); que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de Compraventa era de Ciento Veinte (120) días, más una prorroga de Treinta (30) días, contados a partir de la autenticación del documento; que recibió en garantía la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,ºº), hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,ºº) que sería imputable del precio total de venta y que establecieron como cláusula penal que en caso de no llegarse a materializar la compraventa por causa imputable a la parte Actora quedaría en beneficio de la parte Demandada el Cincuenta por Ciento (50%) del monto antes mencionada y de no materializarse por causa imputable a la parte Demandada esta devolvería la cantidad recibida más otra cantidad igual al Cincuenta por Ciento (50%) del monto dado en garantía, que no había fecha tope para la devolución de las cantidades por Cláusula penal;

  2. Con el documento cursante a los folios 104 al 108, prueba de Informe solicitada por este Tribunal a BANESCO, Banco Universal, que esta entidad bancaria le otorgó crédito a la Co-Actora, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,ºº), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,ºº), y que desistió del crédito por cuanto no le fue otorgado el subsidio; y

  3. Con los instrumentos cursante a los folios 77 al 81, original de recibo de compra de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, copia simple del antes mencionado recibo y de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Planilla de Deposito signada con el Nº 301951907, del Banco BANESCO y Consignación de Telegramas a Contado, que la parte Demandada depositó en la cuenta Nº 0134-0142-02-1422186073, cuya titular es la Co-Actora ciudadana, YNIRIDA V.S.D.H., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,ºº), lo cual le fue informado mediante Telegrama dirigido a la parte Actora.

Por su parte la parte Actora no logró demostrar con las pruebas cursante en autos, que acordaran con la parte Demandada una prorroga para el otorgamiento del documento, ni que para el momento del otorgamiento dispusiera de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000,ºº) hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,ºº).

Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte Demandada demostró que la causa del incumplimiento es imputable a la parte Actora, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la parte Actora. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuesta por los ciudadanos YNIRIDA V.S.D.H. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.627.226 y V-8.634.500, respectivamente, con domicilio procesal en Residencias Blandin, Edificio San Vicente, Piso 1, Apartamento 2-A, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la ciudadana C.D.V.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la cédula de identidad Nº V-12.052.374 y de este domicilio. SEGUNDO: Por haber resultado la parte Actora vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. E.P.T.

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

EPT/ioa.-

Exp. 07-14.028.-

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