Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YNMACULADA F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.325.129.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASPEN VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31-05-2004, bajo el Nº 44, Tomo 915-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 153.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO

Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que en fecha 16 de febrero de 2012, demando a la Sociedad Mercantil ASPEN VENEZUELA C.A., por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos salariales, cuya demanda en fecha 26 de septiembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro con lugar la pretensión de su representada.

Alega así mismo, que el abogado C.A.G. quien fungía como su apoderado judicial en la demanda antes mencionada, le cobro el 30% sobre el monto condenado a pagar en el juicio supra indicado, por concepto de honorarios profesionales, lo cual a su decir, le afecto el patrimonio a la representada. Motivo por el cual comparece a demandar el cobro de costas procesales a la mencionada Sociedad Mercantil, fundamentando su pretensión en el artículo 59, de la Ley Procesal del Trabajo, artículo 23 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sometida a la distribución de turno en fecha 12/05/2014, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.

El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).

Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.

En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.

Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa: que la representación judicial de la parte actora, pretende ejercer una acción de cobro de costas procesales contra la Sociedad Mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., en virtud de haber resultado vencida, en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por su representada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asimismo, se evidencia que el apoderado actor al momento de fundamentar su pretensión la sustenta en el artículo 59, de la Ley Procesal del Trabajo, artículo 23 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a todas luces los hechos narrados por el actor no guardan relación con las normas citadas, ya que hace mención a una demanda por cobro de costas procesales, pero la fundamenta en la norma referente a la intimación de honorarios profesionales, acción esta que deriva cuando la persona a quien se representa en un juicio resulta vencedora, no honra los honorarios de su abogado, no siendo esto los hechos narrados en autos.

Por otro lado, señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar:

5° “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Con base a lo anteriormente expuesto, al no haber congruencia con los hechos alegados y el derecho deducido aplicado, no cumple de esta manera el actor con la norma antes citada, razón por la cual, debe esta Juzgadora inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.

En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

INADMITIR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso la ciudadana YNMACULADA F.D.S. en contra de la Sociedad Mercantil ASPEN VENEZUELA C.A.

Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al actor en su domicilio procesal para que tenga derecho a apelar del presente auto.

Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ,

N.P.V.

EL SECRETARIO,

J.G.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 29.

EL SECRETARIO

NP/JG/rrj.-

AP31-V-2014-000683.-

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