Decisión nº 3388 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3.388.

PARTE DEMANDANTE: M.Y.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.849 y de este domicilio en esta ciudad de San F. deA..

MENOR: JEWEL DHAULAGIRI H.G., Venezolano, de 14 años de edad, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KIOGAR S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.869.821, empleado de la Gobernación del Estado Apure, y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana M.Y.G., actuando en nombre y representación de su hijo, JEWEL DHAULAGIRI H.G. asistida por el abogado J.G.E., en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, instaura formal demanda por Aumento de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano KIOGAR S.H.R., a favor del menor Jewel Dhaulagiri H.G..

Expone en su escrito de solicitud lo siguiente :”… que en fecha 25 de abril del año 2007, fue dictada sentencia en la causa distinguida con el Nº 15.952, en la que se fijo obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente Jewel Dhaulagiri H.G., en la cantidad de Trescientos bolívares mensuales entre otras cantidades; que el ciudadano Kiogar S.H.R. , quien es el padre de su hijo hasta la fecha se ha negado a establecer de mutuo acuerdo modificación alguna a la referida obligación más aún que su nivel de ingreso no es suficiente para cubrir satisfactoriamente las necesidades de su menor hijo, que en vista de que han transcurrido más de tres (03) años desde que dictó la referida sentencia y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día demasiado insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, antes esta circunstancia y en vista de que su padre ante identificado cuenta con ingresos suficiente para que dicha pensión sea aumentada, solicito sea revisada la sentencia antes referida; que en atención a lo antes expuestos y dado que su situación económica no le permite cubrir satisfactoriamente las necesidades de su hijo, debido a los incrementos de los precios de los productos de primera necesidad, y su nivel de ingresos es sumamente bajo, que tales circunstancias afectan el buen desarrollo integral de su hijo, es por lo que solicita que se obligue al ciudadano KIOGAR S.H. REYES, a fijar aumento de la obligación de manutención a favor del citado adolescente. Estimó el monto de la presente solicitud en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Así mismo solicita que se obligue al referido ciudadano a proveerle al adolescente, medicinas en un (50%) cuando sea requerido, así como también aportes extras durante los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de bonificación, para útiles escolares y gastos de fin de año, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), anexo copia simple del acta de Nacimiento del adolescente Jewel Dhaulagiri H.G. marcada con la letra “A”.

Por auto dictado el día 17 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admite la acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación del ciudadano KIOGAR S.H. REYES, para que comparezca al tercer día de despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, e Igualmente acodó realizar acto conciliatorio entre las partes a las 9:00a.m., el día de la contestación de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Lopna. También ordenó recabar constancia de trabajo del obligado.

Al folio 7 cursa oficio Nº 940 dirigido al gerente de Recursos humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, solicitándole Constancia de ingreso y egreso del ciudadano Kiogar S.H.R..

En fecha 21 de mayo del 2.010 el alguacil del tribunal consignó en un folio útil Boleta de citación, manifestando dicha efectividad de la misma recibida por el demandante de autos.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acuerdo remitir la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, libro oficio Nº 01 de esa misma fecha.

En fecha 14 de junio del 2010 el alguacil del tribunal consignó en un folio útil boleta de Notificación, la cual le fue firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del ministerio Publico.

Por auto del 16 de junio del 2.010, el tribunal de la causa dejó constancia que el ciudadano Kiogar S.H.R. no se presento ni por si ni mediante apoderado al acto conciliatorio acordado en el proceso.

Mediante oficio Nº 825 de fecha 17 de junio del 2.010 de la Gobernación del estado Apure dirección de Recursos humanos, en donde informo al Tribunal de la causa que el numero de cedula de Identidad, 9.869.821 no pertenece al ciudadano Kiogar saturnoH.R. y que por lo tanto no tiene relación laboral en dicha Institución.

En fecha 22 de Junio del 2.010, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió opinión favorable e la presente causa por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Por auto de fecha 28 de Junio del 2.010 el tribunal de la causa acordó Instar a la solicitante en el presente juicio que informe correctamente el Número de cédula del ciudadano Kiogar S.H.R..

En fecha 29 de julio de 2.010 el Tribunal de la causa recibió oficio Nº 894 de fecha 29-06-2.010 emanado de la Gobernación del Ejecutivo Regional del estado Apure, y anexo constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Kiogar S.H.R. parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de julio del 2.010 el Tribunal admitió la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden publico, y acordó mantener el expediente en el archivo del tribunal, hasta tanto conste en el mismo la dirección del domicilio para la Notificación de parte actora a fin de que comparezca al Juzgado Primero de Primera Instancia. En fecha 14 de julio de 2.010 el Juzgado acordó dejar sin efecto el auto que antecede y acordó dejar constancia de haber concluido el lapso procesal probatorio y declaro vistos.

En fecha 19 de Julio del 2.010 el Tribunal dicto sentencia, declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción de obligación de Manutención, planteada por la ciudadana M.Y.G. a favor del adolescente Jewel Dhaulagiri H.G., igualmente decreto con carácter Definitivo la presente Obligación por la cantidad de Trescientos Bolívares (BS. 300, oo) mensual, mas dos aportes Extras por Cuatrocientos Bolívares Bs. 400.oo) y Seiscientos Bolívares (Bs. 600.oo) de Bono Escolar y Bono Decembrino, ordeno Notificar al Organismo empleador sobre la presente decisión, para que el mismo efectué las retenciones ordenadas, librando oficio Nº 540 de esa misma fecha cursante al folio 29 del presente Expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2010, la ciudadana M.Y.G. representante de su menor hijo, asistida de abogado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio del 2010, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 30 de julio del 2010, igualmente acordó remitir el presente expediente a esta superior Instancia lo cual realizo con oficio Nº 673.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, esta Alzada le da entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), y fijó lapso para decidir.

Mediante escrito de fecha 23/11/2.010, la ciudadana M.Y.G., parte accionante hace un breve esbozo del presente proceso y solicita a esta alzada, declare con Lugar la apelación y acuerde íntegramente lo señalado en el libelo de la demanda.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de julio del 2.010; el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, dicto sentencia la cual declaró parcialmente con lugar la ACCION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana M.Y.G. en representación del niño JEWEL DHAULAGIRI H.G.. Sube a esta Alzada en fecha 08 de noviembre del 2.010, y se recibieron las actuaciones por apelación ejercida por la demandante debidamente asistida por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 23 de noviembre del año 2.010; en la oportunidad procesal correspondiente, la demandante asistida por Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente abogado R.D.R., presento escrito de formalización de la apelación

En fecha 02 de diciembre del año 2.010, se realizó la audiencia, con la presencia de la recurrente asistida por Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente abogado R.D.R., en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y revocada la sentencia de fecha 19 de julio del 2.010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa; sin mas dilación, dentro de los ochos días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso; a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Según consta en auto, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confección ficta, es decir, la presunción iuris tantum, de aceptación de lo manifestado en el libelo, y como la petición no es contraria a derecho se declara la confección ficta al demandado de autos. Y así se decide.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.G. contra la decisión emitida en fecha 19 de julio del año 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.G. representante legal del niño JEWE DHAULAGIRI HERNADEZ GUEVARA contra el ciudadano KIOGAR S.H.R., en consecuencia se fija una pensión de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada uno, como bono Escolar y Decembrino respectivamente. Así como sufragar los gastos médicos y de medicinas en un 50% cuando los hubiere. La mencionada suma deberá ser descontada de la nomina del padre y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010030377 del Banco Bicentenario.

TERCERO

Se le ordena al Tribunal A quo notificar al organismo empleador para que efectué las retenciones ordenadas

CUARTO

Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 19 de julio del año 2.010.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los seis (06) día del mes Diciembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria.,

Abog; J.A..

Exp. Nº 3.388

JAA/JA/Vanesa.-

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