Decisión nº PJ0572008000127 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000260

PARTE ACTORA: J.Y.B.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.L. y F.C.C.

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000260

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.168.650, representado judicialmente por los abogados I.C.L. y F.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.991 y 54.661, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 35, Tomo N° 27-A Pro., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 113 -122 y 126-136, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 02 de Julio del año 2008, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Y.B. contra GHELLA SOGENE, C. A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En la parte motiva estableció lo siguiente:

...PRIMERO:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

(omissis)

….No obstante, el presente juicio tiene una causa inmediata distinta, esta es, el traumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protrusión discal en C5-C6 de columna cervical que se refieren producidas con motivo del accidente en el trabajo sufrido por el demandante en fecha 22 de junio de 2005.

Las diferencias que se aprecian en relación con la causa entre uno y otro proceso, es lo que impide que tome fuerza la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, toda vez que no se produce la triple identidad de sujeto, objeto y causa de este proceso respecto del que concluyó mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la cual se declaró –además- que quedaban “… a salvo las reclamaciones que a bien tenga el ciudadano J.Y.B., respecto a las indemnizaciones que puedan corresponderle en relación con las afecciones en la zona cervical de la columna, no demandada en la presente causa…”

Como consecuencia de ello, surge improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte accionada. Así se establece.

SEGUNDO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA:

….se extrae del contexto del escrito de contestación de la demanda que ……. el demandante alega haber sostenido una relación de trabajo con la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C. A. y no demandó a esta última, mientras la accionada es traída al proceso en atención a la responsabilidad solidaria que se le imputa como beneficiaria del servicio prestado u obra realizada por ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C. A., respecto de quien la accionada –además- negó fuese su subcontratista.

Omissis, …

……. la labor de juzgamiento debe centrarse en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades de la empresa ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C. A. y GHELLA SOGENE, C. A., a los fines de establecer la procedencia de responsabilidad solidaria reclamada a esta última y, por tanto, su legitimación para sostener el presente juicio.

Omissis.

….. Siendo así y en lo relativo a la cualidad de la demandada para sostener la presente causa, la parte demandante ha debido acreditar, en este proceso, todos los extremos necesarios para establecer la responsabilidad solidaria que ha cargado a la accionada, …..

….. En consecuencia, por cuanto no quedó establecido a los autos de la presente causa que entre ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C. A. y GHELLA SOGENE, C. A. existiere relación negocial alguna, lo que impide establecer la responsabilidad solidaria de la última de las nombradas y única demandada en la presente causa, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. .….

. (Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la audiencia de apelación, las partes recurrentes, a los fines de fundamentar la apelación ejercida, argumentaron lo siguiente:

Parte accionante:

1) Que conjuntamente con el libelo de demanda se acompañó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que se dejaron a salvo las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo y que Che León es una sub-contratista de Ghella Sogene.

2) Que la accionada contestó en forma genérica, esgrimiendo como única excepción la cosa juzgada, la cual no es procedente en este caso.

3) Que la recurrida establece que hay inherencia y conexidad entre Che León y Ghella Sogene, por lo cual debió declarar la solidaridad.

Parte accionada:

1) Que existe cosa juzgada por cuanto se encuentra presente la triple identidad.

2) Que en todo caso, sin admitir pretensión alguna debe analizarse la figura del litisconsorcio necesario, el cual fue alegado en la contestación.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR, Folios 1-4, subsanación 27.

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C. A., en fecha 08 de junio de 2005, ejerciendo el cargo de albañil de primera en la obra Metro de Valencia.

Que en fecha 07 de agosto de 2005, fue despedido.

Que la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C. A. es subcontratista de la empresa GHELLA SOGENE, C. A.

Que su labor consistía en realizar trabajos de mampostería, frisos y colocación de bloques en los túneles de la obra Metro de Valencia.

Que el día 22 de junio de 2005, siendo la 01:30 p.m., encontrándose en un andamio, alzando unos tobos de pegamento, un compañero que se encontraba en el nivel superior del andamio, trasladando a otro compañero de trabajo, se le desprendió uno de los bloques, impactando sobre su cabeza, desde una altura aproximada de 2 metros, causándole pérdida del conocimiento durante cinco minutos según referencia de testigos.

Que al momento de sufrir el accidente ningún representante de su patrono ni de la empresa contratista, tomó la decisión de llevarlo a un centro hospitalario, ni reportaron el accidente.

Que desde la ocurrencia del accidente no ha podido trabajar más debido al fuerte dolor de cabeza que le afecta.

Que en el año 2006, interpuso demanda contra la empresa Ghella Sogene, C. A., responsable y contratista de las obras del Metro de Valencia, responsable solidariamente con la sub-contratista Electromecánica Che León, C. A., en consecuencia todos los hechos narrados fueron discutidos durante la secuela del procedimiento que terminó con sentencia N° PJ0142007000071, expediente N° GP02-R-2007-000107, del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2007, que declaró sin lugar la demanda, no obstante, quedó demostrado en juicio y así lo expresa la sentencia lo siguiente:

  1. La ocurrencia del accidente, fecha y circunstancias.

  2. Que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Electromecánica Che León, C. A.

  3. Que acudió a INPSASEL para ser evaluado en septiembre de 2005.

  4. Que le fueron practicadas dos resonancias magnéticas, arrojando lesiones en las vértebras C4-C5 y C6, C3-C7 y L4-L5 y L3-L4.

  5. Que INPSASEL determinó que como consecuencia del accidente narrado en aquel libelo y que hoy se reclama le produjo: Politraumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protusión discal en C5-C6 de columna cervical y las complicaciones observadas son cefalea frecuente, cervicalgia y limitación de movimientos de extensión y rotación del cuello, que le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de albañil.

  6. Que en esa sentencia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo dejó a salvo los derechos del trabajador que pudieran asistirle con motivo del accidente, relativa a la discopatía señalada en el informe médico.

    Que fundamenta su pretensión en los artículo 1.185, 1.194 y 1.196 del Código Civil, 19, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1986, vigente para la fecha de ocurrir el accidente.

    Que demanda a la empresa Ghella Sogene, C. A., responsable solidaria como sub-contratista de Electromecánica Che León, C. A., por lo que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Art. 33, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años x 365 días = 1.095 x 26.375,00 –salario- = Bs. F. 28.880,62.

    2. Bs. 40.000, por daño moral, derivados del hecho ilícito del patrono o su contratista solidaria responsable.

    3. Bs. F. 81.030,36, por lucro cesante, resultado de multiplicar el salario mínimo Bs. 1.707 diarios x 365 días x 13 años de vida útil.

      Total reclamado Bs. F. 123.911.

      Reclamo la indexación y las costas que se ocasionen durante el proceso.

      En el escrito de subsanación, cursante al folio 27, alegó lo siguiente:

      Que su grado de instrucción es: Primaria, con un grado de cultura baja.

      Que de él dependen económicamente 4 personas.

      Que tiene una posición social media baja y tiene bajos recursos.

      Que el grado de culpabilidad de la demandada en bastante mayor, ya que no notificó al trabajador de los riesgos a que estaba expuesto.

      Que tenía una conducta normal en el desempeño de sus labores.

      Que la empresa tiene solvencia económica, ya que está contratada por el Metro de Valencia.

      CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 102-103)

      • La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

      PUNTOS PREVIOS:

      1) Alegó como punto previo La COSA JUZGADA, toda vez que los hechos alegados fueron resueltos por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2007, en la cual declaró; Con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada “GHELLA SOGENE, C. A.”; revocó la sentencia recurrida y declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor. Alega la accionada que se trata de una misma causa, entre las mismas partes y con el carácter de la anterior.

      2) Que en el supuesto negado y sin reconocer alguna pretensión en la presente causa, existe lo que se conoce como litis consorcio necesario.

      NEGÓ:

       Que su representada sea una sub-contratista de la empresa Che León, C. A.

       Rechazó adeudar cantidad algunos por los conceptos reclamados por el actor

      En la audiencia de juicio, la accionada alegó:

      Al otorgarse el derecho de palabra a la parte accionada, alegó que existe falta de cualidad, por cuanto en el escrito libelar se observa que el patrono es Electromecánica Che León, C.A., sin embargo, la parte actora sólo demanda a Ghella Sogene, C.A. Indicó que no se cumplió con el llamado de un litisconsorcio pasivo.

      V

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      Dado que la presente causa fue declarada Sin Lugar, corresponde a esta Alzada verificar:

      Hechos Controvertidos:

       Cosa Juzgada.

       Existencia de un litisconsorcio necesario, por existir una relación contractual entre la empresa demandada Ghella Sogene, C. A., y la empresa Che León, C. A., para establecer la relación de responsabilidad solidaria alegada por la parte actora.

      Corresponde a la parte demandada demostrar la cosa juzgada, al tornarse en actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      Corresponde a la parte actora, demostrar:

    4. la relación existente entre la empresa Che León, C.A. –patrono directo- y la demandada Ghella Sogene, C.A.

    5. El nexo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño causado.

    6. El hecho ilícito cometido por la accionada como generador de una condición insegura que le ocasionó el accidente laboral y que acarrearía la responsabilidad del patrono.

      A los fines de sustentar la carga probatoria de los particulares 2 y 3, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

      ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

      .

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTOR, Folios 42-44

      ACCIONADA, folios 68-

      Documentales Documentales

      Inspección judicial ( No evacuada)

      Testimoniales (Desiertos)

      ANALISIS PROBATORIO

      DEL ACTOR: Con el escrito libelar:

       Cursa a los folios 05 al 21, copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, en la causa designada con la nomenclatura GP02-R-2007-000107, la cual conoció con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada: GHELLA SOGENE, C. A., con ocasión a la demanda que por accidente de trabajo instauró el ciudadano J.Y.B.. –hoy demandante-, titular de la cédula de identidad N° 8.168.650, en la cual se declaró:

      ….Así, teniendo en principio el actor la carga de probar la relación de causalidad de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del material probatorio constante en autos y analizado detenidamente por esta juzgadora ut supra, en el presente caso no surge elemento alguno que demuestre que la discopatía señalada en el libelo padecida por el actor sea consecuencia inmediata y directa del accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de junio de 2005. Y así se declara.

      Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal deja a salvo las reclamaciones que a bien tenga el ciudadano JOSÉ (sic) Y.B., respecto a las indemnizaciones que puedan corresponderle en relación con las afecciones en la zona cervical de la columna, no demandado en la presente causa. Así se declara…..

      ……PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.D.R.D.S., apoderado Judicial de la parte demandada.

      SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Y.B., contra la empresa GHELLA SOGENE, C. A….

      Tal documento fue promovido por la actora en copias fotostáticas certificadas, cursantes a los folios 45 al 62, cuyo contenido se aprecia en su valor probatorio, del mismo se evidencia:

  7. Que el ciudadano J.Y.B. interpuso una demanda en contra de la sociedad de comercio Ghella Sogene, C. A.

  8. Que el informe emitido por ASODIAM de fecha 16 de octubre de 2005, arrojó como conclusión:

     Moderados cambios osteoatrosicos de columna cervical.

     Disminución de la altura en cuerpo vertebral de C4, C5 y C6.

     Discopatía degenerativa difusa, prominencias marginales de anillos fibrosos segmentos C3-C7.

     Rectificación de la lordosis fisiológica.

  9. Que en el anterior juicio refiere los siguientes hechos:

    - Que prestó servicios para la empresa Ghella Sogene, C. A., a través de su intermediaria Che León, C. A., desde el 08 de junio de 2005 hasta el 07 de agosto de 2005, cumpliendo labores en la obra Metro de Valencia, desempeñándose como albañil de primera, con un salario diario de Bs. 26.375,00.

    - Que el 22 de junio de 2005, sufrió un accidente de trabajo, cuando a un compañero de trabajo se le cayó un bloque que le impacto en su cabeza, por lo cual perdió el conocimiento por unos 5 minutos.

    - Que trató de seguir laborando pero no pudo debido a que el golpe le produjo un fuerte dolor de cabeza.

    - Que se realizó unas resonancias magnéticas, en columna lumbo-sacra con resultados de protusión discal.

    - Que después del accidente laboral -22/06/2005-, comenzó a sentir dolores en la región lumbar y dolores de cabeza.

    - Que la empresa no lo instruyó en los riesgos, por lo que la demando al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    - Que el accidente ocurrió en ejecución de sus labores.

  10. Que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2007, se estableció lo siguiente:

    ….siendo determinado en la prueba de informe emanada de esta última, que efectivamente la empresa demandada era contratista de ELECTROMECANICA CHE LEON, C.A. (no demandada en este juicio) y que GHELLA SOGENE C.A., había sido contratada por la C.A. METRO DE VALENCIA.

    …..quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1) La ocurrencia de accidente acaecido al ciudadano J.B., en fecha 22 de junio de 2005…

    2) Que le trabajador se encintraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ELECTROMECANICA CHE LEON, C.A……

    …… Así, teniendo en principio el actor la carga de probar la relación de causalidad de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del material probatorio constante en autos y analizado detenidamente por esta juzgadora ut supra, en el presente caos no surge elemento alguno que demuestre que la discopatía señalada en el libelo padecida por el actor sea consecuencia inmediata y directa del accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de junio de 2005. Y así se declara.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal deja a salvo las reclamaciones que a bien tenga el ciudadano JOSÉ (sic) Y.B., respecto a las indemnizaciones que puedan corresponderle en relación con las afecciones en la zona cervical de la columna, no demandado en la presente causa. Así se declara…..

    ……PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.D.R.D.S., apoderado Judicial de la parte demandada.

    SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Y.B., contra la empresa GHELLA SOGENE, C. A….

     Cursa a los folios 63-64, certificación de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo valor probatorio no fue enervado por medio procesal alguno, en consecuencia se evidencia:

    - Que el ciudadano J.I.B., fue atendido en la consulta de medicina ocupacional para ser evaluado por un accidente de trabajo que sufrió el 22 de junio de 2005, prestando servicios para la empresa ELECTROMECANICA CHE LEON, C. A., como albañil de primera en la obra Metro de Valencia.

    - Que como consecuencia del accidente presentó traumatismo craneoencefálico con Listesis en C5-C6 y Protusión Discal en C5-C6 de columna cervical y las complicaciones observadas son: cefálea frecuente, cervicalgia y limitación de movimientos de extensión y rotación del cuello.

    - Que se trata de accidente ocupacional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo como albañil.

    - Que dicha certificación la suscribe la Dra. O.S., médico ocupacional adscrita a la Diresat Carabobo-Cojedes, en fecha 31 de Mayo de 2006.

     Cursa al folio 65, copia fotostática simple oficio N° 00335-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Carabobo-Cojedes, suscrito por el TSU R.P., relativo a una citación dirigida a la empresa Ghella Sogene, C. A., para tratar asunto relacionado con el accidente que sufrió el trabajador J.B. el 22 de junio de 2005. Tal documento nada aporta a la controversia.

     Corre al folio 66, copia fotostática de informe remitido por la empresa C. A. METRO DE VALENCIA, en fecha 06 de Noviembre de 2006, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido en la causa asignada con el N° GP02-L-2006-000218, suscrito por el Ing. J.A.R., en su carácter de Presidente de la empresa C. A. Metro de Valencia, en la cual estableció que la empresa Electromecánica Che León, C. A., es una contratista de Ghella Sogene y ésta última es una contratista de C. A. Metro de Valencia.

    El referido documento se encuentra dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Juez Natural en la causa Nº GP02-L-2006-000218, distinta a ésta), por lo que necesariamente se debe recurrir a las disposiciones establecidas en el Código Civil, respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, en los artículos 1.372 y 1.374:

    Artículo 1.372º.-

    No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

    Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios…….

    Artículo 1.374º.-

    La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

    Se observa que tal documento es un medio probatorio emitido por un tercero ajeno a la controversia y dirigido a la causa Nº GP02-L-2006-000218 relativo a un proceso judicial distinto a éste, el cual fue promovido sin el consentimiento de su emisor, en consecuencia carece de valor probatorio.

     Cursa al folio 67, Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo no impugnado en forma alguna, en consecuencia adquiere valor probatorio, siendo demostrativo, de la afiliación del actor en el sistema de seguridad social, por parte de su patrono Electromecánica Che León, C. A., en fecha 28 de Junio de 2005.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

     Cursa a los folios 69 al 100, copias fotostáticas certificadas contentivas del expediente N° GP02-L-2006-000218, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo al juicio incoado por el ciudadano J.B. contra la empresa Ghella Sogene, C. A., entre cuyas actuaciones se encuentran: Libelo, Subsanación, Acta de Audiencia de Juicio, Sentencia de Primera Instancia, auto del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, donde declara firme la sentencia que dictó el 23 de febrero de 2007.

    Del contenido de tales documentos se extraen los siguientes hechos:

    DEL LIBELO: Hechos alegados por el actor:

    Que prestó servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 07 de agosto de 2005, bajo subordinación y dependencia para la empresa Ghella Sogene, C. A., a través de su intermediaria Che León, C. A., en los trabajos de la obra Metro de Valencia, desempeñándose como albañil de primera.

    Que el 22 de junio de 2005, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba montado en un andamio, cuando un compañero de trabajo se le cayó un bloque el cual le impacto sobre su cabeza, por lo cual perdió el conocimiento por unos 5 minutos.

    Que ningún representante del patrono lo llevó a un centro asistencial, por lo trató de seguir laborando pero no pudo debido a que el golpe le produjo un fuerte dolor de cabeza.

    Que el 05 de noviembre de 2005, se realizó un estudio de resonancia magnética, en columna lumbo-sacra cuyo resultado fue que padecía de Ratificación antialgica de lordosis lumbar, osteoartrosis de la columna lumbar, protusión discal, discopatía etc.

    Que el accidente laboral le generó el padecimiento que le aqueja y que determinó la incapacidad que padece como consecuencia de haber laborado más de tres meses sin haber sido instruido en los riesgos del trabajo.

    Que el accidente laboral le causó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual al haberle diagnosticado:

  11. Ratificación antialgica de lordosis lumbar.

  12. Osteoartrosis de la columna lumbar.

  13. Profusión discal parasagital derecha con compromiso tecal radicular ipsilateral L1-L2.

  14. Discopatía Protruida con efectos comprensivos tecal radicualar bilateral asociado a estenosis de foramenes en L4-L5.

  15. Estenosis de los foramenes de tipo secundario en L3-L4, con afectación de raíces a predominio izquierdo.

    Demandó en consecuencia el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 3, penúltimo y último aparte del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, calculados a razón del salario de Bs. 26.375,00 diarios.

    Concluido el debate probatorio, el Juez A Quo interrogó a las partes respecto a los siguientes particulares:

    Se observa que el Juez A Quo, interrogó a la representación legal tanto de la parte demandante como la accionada, en cuanto al motivo por el cual no se había traído a juicio a la sociedad de comercio Electromecánica Che León, C.A., quienes indicaron:

    La parte actora:

    ….porque no se le consigue, desapareció, lo llamamos a la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en la primera demanda y luego esa gente se desapareció….

    La parte accionada:

    ….no es una carga de la Ghella Sogene traer al proceso a la empresa que denominan Che León….

    DE LA COSA JUZGADA

    Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, es menester resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    …..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    El maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (Fin de la cita)

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es menester distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse: la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

    En la presente causa, aduce la accionada que se verificó la cosa juzgada toda vez que, los hechos alegados ya fueron resueltos por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2007, en la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada “GHELLA SOGENE, C. A.”; REVOCO la sentencia recurrida y declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor. Por tanto se trata de una misma causa, entre las mismas partes y con el mismo carácter de la anterior.

    Frente a tales alegaciones este Tribunal previa revisión de los hechos que motivaron a la presente causa en concordancia con el escrito liberar presentado en el año 2006 y resuelto por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial se observa lo siguiente.

    1. Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.

    2. Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Accidente de trabajo.

    3. Elemento Material o causa pentendi: No existe coincidencia, toda vez que, en el primer caso, el actor pretendió una indemnización por accidente de trabajo que le causó una incapacidad parcial y permanente como consecuencia:

  16. Ratificación antialgica de lordosis lumbar.

  17. Osteoartrosis de la columna lumbar.

  18. Profusión discal parasagital derecha con compromiso tecal radicular ipsilateral L1-L2.

  19. Discopatía Protruida con efectos comprensivos tecal radicualar bilateral asociado a estenosis de foramenes en L4-L5.

  20. Estenosis de los foramenes de tipo secundario en L3-L4, con afectación de raíces a predominio izquierdo.

    En la presente causa el actor pretende una indemnización generada como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasiona traumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protusión discal en C5-C6, de columna cervical y las complicaciones observadas son cefalea frecuente, cervicalgia y limitación de movimientos de extensión y rotación del cuello.

    Hechos coincidentes:

    GP02-L-2006-000218 (Primera demand

  21. GP02-L-2008-000249 (demanda actual)

    Partes: J.B. vs GHELLA SOGENE, C. A., a través de su intermediaria CH- LEON, C. A. Partes: J.B. vs GHELLA SOGENE, C. A., quien es una sub-contratista de su patrono Electromecánica Che León, C. A.

    Causa: Accidente de trabajo Causa: Accidente de trabajo

    Tiempo de servicio: 08/06/2005 al 07/08/2005. Tiempo de servicio: 08/06/2005 al 07/08/2005.

    Fecha del accidente: 22 de junio de 2005 Fecha del accidente: 22 de junio de 2005

    Circunstancia que motivo el accidente: impacto en la cabeza por caída un bloque, con pérdida del conocimiento. Circunstancia que motivo el accidente: impacto en la cabeza por caída un bloque, con pérdida del conocimiento.

    Lugar de ocurrencia del accidente: Obra Metro de V.L. de ocurrencia del accidente: Obra Metro de Valencia

    Cargo: Albañil de primera Cargo: Albañil de primera

    Salario diario: 26.375,00 Salario diario: 26.375,00

    Hechos divergentes:

    GP02-L-2006-000218 GP02-L-2008-000249

    Consecuencias del accidente: Ratificación antialgica de lordosis lumbar, osteoartrosis de la columna lumbar, protusión discal, Discopatía lumbar. Consecuencias del accidente: Traumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protusión discal en C5-C6 de columna cervical.

    Fundamentación legal: Art. 130 de la LOPCYMAT vigente para el 2005 Fundamentación Legal: Art. 33 de la LOPCYMAT vigente para 1986.

    Pretensión:

    - Indemnización, artículo 130 LOPCYMAT: 1.825 días x Bs. 26.375,00 = Bs. 48.134.375.

    - Art. 577 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.025.000,00.

    - Daño Moral: Bs. 20.000.000,00

    Pretensión:

    - Art. 33, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años x 365 días = 1.095 x 26.375,00 –salario- = Bs. F. 28.880,62.

    - Daño Moral: Bs. 40.000.

    - Lucro cesante: Bs. F. 81.030,36.

    De lo expuesto, se observa que no se cumple uno de los elementos configurativos para que proceda la cosa juzgada, como lo es la causa petendi o la pretensión, toda vez que en la presente demanda se reclaman indemnizaciones derivadas de un Traumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protusión discal en C5-C6 de columna cervical, hechos éstos que quedaron a salvo en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

    …Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal deja a salvo las reclamaciones que a bien tenga el ciudadano JOSÉ (sic) Y.B., respecto a las indemnizaciones que puedan corresponderle en relación con las afecciones en la zona cervical de la columna, no demandado en la presente causa. Así se declara…..

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la defensa de Cosa Juzgada en los términos solicitados por la accionada, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    De la reproducción audiovisual contentiva del desarrollo de la audiencia de juicio, se puede observar que la accionada, alega o incorpora un hecho o defensa nueva, referida a la falta de cualidad, pues de la contestación a la demanda nada aduce al respecto.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la prohibición legal de alegar hechos nuevos en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…..

    Como consecuencia de lo anterior, no podía la demandada excepcionarse en una falta de cualidad, no alegada en la contestación de la demanda, sino en la audiencia de juicio y menos aún podía el Juez de la recurrida formular pronunciamiento alguno, por cuanto tal defensa debe tenerse como inexistente en el proceso, motivo por el cual esta Alzada no analizará la defensa referida a la falta de cualidad, al no haber sido alegada en su debida oportunidad. Y así se decide.

    DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

    La parte accionada al dar contestación a la demanda, alegó la existencia de un litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

    “….En un supuesto negado, y sin que se reconozca alguna pretensión del demandante, existe lo que se conoce como “Litis Consorcio Necesario”…..”

    A la par de lo anterior, la accionada negó que la empresa Che León sea una sub-contratista de la empresa Ghella Sogene, C.A.

    La figura procesal del litisconsorcio necesario, supone una comunidad jurídica que viene determinada por una titularidad de derechos indivisibles, es así como debe hacerse referencia a los supuestos que conforman un litisconosorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 49. “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra……”

    Se infiere de lo anterior que dos o más personas pueden ser demandadas en un mismo proceso judicial del trabajo, al existir una relación jurídica sustancial determinada por:

    1) Conexidad de causa u objeto

    2) Cuando se vea afectado por la sentencia a dictar.

    De tal forma que resulta impretermitible la existencia de una comunidad de intereses, vale decir, que la pluralidad de partes sea imprescindible para la conformación de la relación jurídica sustancial indivisible que determine la figura del litisconsorcio necesario.

    En la presente causa, la parte actora alegó que entre Electromecánica Che León, C.A. y Ghella Sogene, C.A., existe una conexión o vinculación que la hace solidariamente responsable con el patrono principal, por ser una sub-contratista.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    ….La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Bajo el amparo de la norma antes transcrita, se puede destacar que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra se extiende hasta el sub-contratista, lo que involucra obligaciones pro indivisas, que ameriten la obligatoriedad de conformar un litisconosorcio necesario, dada las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

    La parte actora en su libelo expone que prestó servicios para ELECTROMECANICA CHE LEON, C. A., quien –a su decir- es una sub-contratista de la empresa GHELLA SOGENE, C. A., demandando sólo a esta última y no a su patrono directo.

    El derecho a demandar que tiene un trabajador le viene dado por la relación contractual que tiene con su patrono, el cual es quien tiene la carga de responder frente a las obligaciones inherentes al trabajo, es por ello que el derecho de petición que ostenta, no lleva implícito escoger deliberadamente contra quien accionar, sino por el contrario su acción debe ir dirigida –en la presente causa- contra quien fuera su empleador directo y subsidiariamente contra aquel que se beneficie del servicio o lo sustituya, vale decir, patronos responsable por solidaridad contractual por razones de conexidad o inherencia, quienes se subrogan en la obligación con el patrono principal.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una responsabilidad solidaria, que genera un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe conformarse ab initio, a los fines de llamar a juicio tanto al contratista como al sub-contratista y beneficiario si fuere el caso, vista la solidaridad existente, para que éstos tengan la debida oportunidad de contradecir o ratificar la pretensión del actor.

    A tal efecto, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del año 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.R.H., contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A ), cito.

    ……Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

    De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Se observa que en la presente causa, sólo es llamado a juicio la obligada solidaria, es por ello que al asimilarse las figuras del contratista y sub-contratista a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica respecto a la pretensión discutida, debía citarse conjuntamente tanto el empleador directo como el obligado solidario.

    Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso M.R.F. vs. B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED), cito:

    …..En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .

    Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

    De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia……

    …… Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

    De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide……” (Fin de la cita)

    En consecuencia, visto la existencia de la relación jurídica sustancial entre Electromecánica Che León, C.A. y Ghella Sogene, C.A., la parte actora debió accionar contra las dos sociedades mercantiles, pues al notificar sólo al obligado solidario se vulneró el derecho a la defensa a la primera de las nombradas, por lo que es forzoso concluir que la pretensión debe declararse SIN LUGAR, pero por una motivación distinta a la establecida por el A Quo, resultando sin lugar las apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de impugnación ejercido por la accionada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte actora

     PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte accionada

     SIN LUGAR la pretensión que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.168.850, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 35, Tomo N° 27-A Pro.

     Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero por una motivación distinta.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A quo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.

    La Secretaria,

    GP02-R-2008-000260.

    HDdeL/AH/lgp,/j.s.

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