Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.949

PARTE ACTORA:

Ciudadanos M.F.Y. y J.M.G., portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 769.542 y 3.239.536 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio A.C.R. y C.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.309 y 8.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano H.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.299.082, asistido judicialmente por E.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.784.

MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo del 2010 por el ciudadano H.U.R. en su carácter de demandado, asistido por la abogada YELLYS GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 30 de abril del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de partición ejercida por los ciudadanos M.F.Y. y J.M.G. contra el ciudadano H.U.R. y emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, sin condenatoria en costas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de abril del 2010.

En fecha 5 de mayo del 2010 se recibieron las actas procesales. El día 7 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por providencia del 14 de julio del 2010, el tribunal dejó constancia de que no hubo informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contado a partir de esa misma fecha, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 2 de junio del 2008 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor para ese entonces, por el abogado A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.F.Y. y J.M.G., contra el ciudadano H.U.R., por liquidación de comunidad. Los hechos relevantes expuestos por dicho mandatario como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que desde el 15 de julio de 1996, los anteriormente nombrados poseen el derecho de propiedad total sobre el inmueble constituido por terreno y casa número 1307-5826 sobre él construida, ubicada en la avenida Los Cármenes, entre Transversales 4 y 5, El Cementerio, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiendo a cada uno de los actores el veinticinco por ciento (25%), y el restante cincuenta por ciento (50%) al demandado, según consta de documento de propiedad que acompañaba, marcado B.

  2. - Que esta compra se hizo con el acuerdo y con el ánimo de ayudar a URIBE, quien viviría solo en el inmueble, como en efecto ha vivido desde su adquisición “y hasta los actuales momentos”, con la condición de pagarles a los co-propietarios el equivalente al tres por ciento (3%) del valor que fuese adquiriendo el inmueble a través del tiempo, por concepto de canon de arrendamiento, o sea, 1,5% para FERNÁNDEZ y 1,5% para MÉNDEZ, siendo el caso que URIBE nunca le ha dado cumplimiento a este acuerdo, así como en forma reiterada se ha negado a liquidar el bien comunitario, además de tener en alquiler varias habitaciones de la vivienda sin compartir esas ganancias entre los demás co-propietarios.

    Al expresar las razones de derecho, el nombrado profesional jurídico afirma que no queda duda de que estamos en presencia del incumplimiento de estipulaciones contractuales orales pactadas de buena fe para la administración de un bien común, incumplimiento y quebrantamiento que ha originado, agrega, un hecho ilícito, causa de pérdidas de ingresos mensuales por concepto del uso, goce y disfrute “de nuestros porcentaje” (sic) sobre esa vivienda, sin tener ninguna remuneración o pago por tal concepto, atribuible tal responsabilidad y culpabilidad a URIBE. Al propio tiempo cita y transcribe los artículos 761, 765, 1.185, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil, aludiendo finalmente a “la terca negativa del condómino Uribe de no querer liquidar el bien comunitario, asumiendo la postura ilegal de negarse a pagar lo que con todo derecho nos corresponde” (sic).

    El petitorio de la demanda se expresa de esta manera:

    …formalmente demandamos por LIQUIDACION DE PROPIEDAD COMUNITARIA, en nuestro carácter de copropietarios, a H.U.R., mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio, Cédula de Identidad 17.299.082, en su carácter de copropietario, para que conforme a derecho y con base a las normas legales antes citadas, CONVENGA:

    1. En liquidar la propiedad comunitaria que mantenemos sobre el inmueble ya identificado

    A dicho inmueble le estimamos un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,oo), lo que para nosotros representaría la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil bolívares fuertes (Bs.F. 225.000,oo), es decir, el 50%.

    2. En pagarnos un canon de arrendamiento mensual, equivalente al tres por ciento (3%) del valor de nuestra propiedad, desde el 15 de julio de 1996 hasta la actualidad, 15 de mayo de 2008, es decir, 142 meses.

    A dicho concepto le estimamos un valor promedio mensual de Un Mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), lo que equivale a un valor total de Ciento Cuarenta y Dos Mil bolívares fuertes (Bs.F. 142.000,oo).

    3. En pagarnos la cantidad mensual de Un Mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo), desde la actualidad, 15 de mayo de 2008, hasta la liquidación definitiva solicitada.

    4. En pagarnos los intereses que genere la demora en el pago de las cantidades antes solicitadas…

    .

    Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 367.000,00), “salvo los arrendamientos que se siguen generando de conformidad con el punto 3 y los intereses con el punto 4 de este Petitorio”.

    El 6 de junio del 2008, el abogado A.C.R. consignó copia certificada del poder conferido por los ciudadanos M.F.Y. y J.M.G. a su persona y a la abogada C.S., que acredita suficientemente la representación de éstos, y copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos A.S.A., F.S.A. y J.S.A. dieron en venta a H.U.R., M.F.Y. y J.J.M.G. el inmueble antes descrito.

    Cumplidas las formalidades de la admisión de la demanda y citación, en fecha 22 de septiembre del 2008 el ciudadano H.U.R., asistido de abogado, dio contestación a la acción deducida en su contra, en los siguientes términos:

  3. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia en la pretensión de una acumulación prohibida “como lo señala el artículo 78 ejusdem”, destacando en este orden que la demanda contiene un pedimento de liquidación de comunidad, el cual se ventila por el procedimiento ordinario, y otro petitorio por pagos de canon de arrendamiento que según lo reseña la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, “la vía procedimental es el breve”; previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le estaría violando su derecho a la defensa.

  4. - Rechazó, negó y contradijo que la compra del inmueble se haya hecho con algún acuerdo ni con ningún ánimo de ayudarle, adicionando que se compró con el interés de hacer una buena inversión.

  5. - Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora de que debía cancelarle por canon de arrendamiento el equivalente a 3% del valor que fuese adquiriendo el inmueble, “porque es falso de toda falsedad que haya algún acuerdo de arrendamiento; pues no soy inquilino sino propietario”.

  6. - Negó y contradijo que se haya negado a liquidar el bien comunitario, porque nunca ha habido la buena fe de darle su derecho preferente y menos plantearle la venta de la propiedad.

  7. - Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de arriendo, ratificando que no existe ninguna convención ni verbal ni escrita de arrendamiento entre los accionantes y su persona.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que era falso que arrendara a terceras personas el inmueble y que deba cancelar las costas y costos del juicio.

  9. - Señaló que ciertamente es co-propietario del inmueble identificado en la demanda.

  10. - Objetó la liquidación de la comunidad en los términos planteados, considerando que el monto estimado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) sobre el inmueble, en que los accionantes lo valoran, es exagerado, afirmando seguidamente lo siguiente: “Igualmente manifiesto mi interés sobre el inmueble por existir a mi favor un derecho de preferencia, razón por la cual como no hay consenso entre las partes sobre el precio de la propiedad pido al ciudadano Juez, nombre un experto para el avalúo del inmueble y proceder a su liquidación”.

  11. - Pidió que el tribunal se abstuviera de decretar la medida preventiva y que la cuestión previa opuesta fuera declarada con lugar y tomados en consideración los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo, condenando a la parte demandante en costas y costos del proceso.

    En fecha 10 de noviembre del 2008, el abogado A.C. consignó escrito mediante el cual sostiene que debe considerarse el escrito de contestación de la demanda como tal, por su contenido y por la calificación que le da el mismo demandado, advirtiendo que antes de ese escrito no existe ningún otro que se refiera a promoción de alguna cuestión previa, por lo que consideraba que el juicio queda abierto a pruebas según el artículo 388 del mismo Código, procediendo luego el 8 de diciembre de ese mismo año a ofrecer pruebas, de la siguiente forma: a) invocó el mérito favorable del documento de propiedad anexo al libelo; b) pidió que se acordara una inspección judicial de personas que se encontraban habitando el inmueble objeto de esta querella y se les interrogara acerca de la condición en que se encontraban habitando dicho inmueble, si eran inquilinos, desde cuándo comenzó el inquilinato y cuánto pagan por canon de arrendamiento mensual.

    El 30 de abril del 2009, el juzgado a quo, repetimos, declaró parcialmente con lugar la acción de partición y en consecuencia emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, a celebrarse a las 11 a.m. del décimo día de despacho siguiente “a que sea declarado firme el presente fallo”, ordenando la notificación de las partes, sin imposición de costas.

    En virtud de que el demandado H.U.R. no especificó en ningún momento el motivo de su disidencia con la decisión de primera instancia, entiende la alzada que en esta oportunidad sólo corresponde analizar lo pertinente al alegato de acumulación prohibida; no así lo que tiene que ver con las peticiones de resarcimiento y de partición; pues, respecto de la primera, el tribunal a quo la desestimó de plano, de modo que en ese sentido no se le causó agravio alguno al recurrente, y en relación con la segunda, porque el propio demandado solicitó que el juez nombrara un experto para el avalúo del inmueble y proceder a su liquidación.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como asunto previo, observa el tribunal que el juzgado de la causa no proveyó acerca de la promoción de pruebas de la parte actora; sin embargo, ello no representa una razón para tomar algún correctivo en esta oportunidad en relación con esa omisión de pronunciamiento, en primer lugar, porque no habiendo oposición del demandado a la admisión de las pruebas promovidas por los actores, ello no obstaba el derecho de éstos a que se procediera a la evacuación de sus pruebas, aun sin providencia de admisión (artículo 399 del Código de Procedimiento Civil). En segundo lugar, porque pese a que los demandantes pidieron que se hiciera una inspección judicial en el inmueble a los fines supra referidos, sin embargo nada diligenciaron para que se evacuara la misma ni reclamaron contra el silencio del tribunal de la causa sobre dicha probanza, lo que evidencia su falta de interés en el elemento de convicción promovido. Así se decide.-

    Precisado lo anterior, y concretándonos a lo que antes ha sido definido como materia de la apelación, el tribunal concluye, partiendo de una interpretación discursiva de los hechos relevantes articulados a la demanda y de la petición de indemnización solicitada, que, en el fondo, la causa de pedir el pago de los montos dinerarios comprendidos en el petitorio no es la existencia de un contrato de arrendamiento, cuya resolución o cumplimiento debe tramitarse efectivamente por el procedimiento breve y conforme a los parámetros establecidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la condición de comuneros aducida por los actores, al punto de que en ningún momento éstos aludieron a las normas jurídicas que definen y regimentan el contrato de arrendamiento, sino a las normas generales que disciplinan la comunidad derivada de la co-propiedad, por lo que es manifiesto que no hay razón alguna para inadmitir la demanda, especialmente en el caso de autos, por cuanto la juzgadora de primer grado desechó el pago de las cantidades de dinero reclamadas por los demandantes, lo que deja sin interés al demandado para alzarse en apelación contra el fallo que lo eximió de tal responsabilidad.

    En mérito de lo explicado, y en atención al hecho de que el demandado se allanó a la pretensión de partición, solicitando, repetimos, que se nombrara un experto para determinar el valor del inmueble con miras a su liquidación, este ad quem juzga que lo procedente es, como ya lo ordenó la recurrida, acordar la partición, por no existir controversia acerca del título que origina la comunidad, constituido por el instrumento producido con el libelo en copia simple, no impugnada por el demandado, lo que permite valorarla como fidedigna; ni tampoco en lo relativo a los nombres de los condóminos ni la proporción en que debe dividirse el inmueble cuya partición se pretende, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos previamente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad incoada por los ciudadanos M.F.Y. y J.M.G. contra el ciudadano H.U.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquel en que los autos regresen a dicho juzgado, una vez firme esta sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado en fecha 22 de marzo del 2010, contra la decisión proferida en fecha 30 de abril del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de partición ejercida por los demandantes y emplazó a las partes para que asistan al acto de nombramiento del partidor.

    Queda RATIFICADA la recurrida.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dado que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al noveno (9) día del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    En la misma fecha, 9/8/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:07 m.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 5.949

    JDPM/ERG/jbh.-

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