Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoEntrega De Inmueble

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 146°

EXPEDIENTE: N° 11.433.

DEMANDANTE: YNOCENTES DE LAS M.C.P.,

C.I. N° V- 3.199.188, ASISTIDA POR LA DRA.

Y.P.,

IPSA N°. 88.654.-

DEMANDADO: O.V., C.I. N° V- 2.627.493, REPRESENTADO POR EL DR. A.E.C.B.,

IPSA N° 33.195.-

MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FINALIZACIÓN DE

LA PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE MARZO DEL 2007, POR INHIBICIÓN DEL JUEZ DEL

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA,

MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN R.D.C.D.

ESTADO TRUJILLO.

NARRATIVA

En fecha Dos (02) de M.d.D.M.S. (2.007), se admitió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará la ciudadana: YNOCENTES DE LAS M.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.199.188, asistida por la Abogada en ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.654, en contra del ciudadano: O.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.627.493, en la cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

En fecha 24 de Mayo de 2.004, adquirí un local comercial….al, momento de adquirir el referido local éste estaba ocupado por el ciudadano O.V.,…, en calidad de Arrendatario….estuvo al tanto de las negociaciones que estaba realizando para la compra del inmueble ya que él no deseaba adquirir el referido local, …, nos pusimos de acuerdo para que continuara como Arrendatario…y establecimos las condiciones por escrito a través de un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado…Al vencimiento…el día 11 de Febrero de 2.006 le comunique verbalmente…, que no tenía intenciones de continuar…y que….tenía el lapso de…01 año de prorroga legal…y estaba obligado a desocupar el inmueble…, para mi sorpresa…el ciudadano O.V. realiza una solicitud de deposito de cánones….realice solicitud de notificación…., le comunique…, que debía entregarme el inmueble arrendado….respondiéndome…que no iba a desocupar el inmueble…Omissis

Por todo…acudo….a DEMANDAR….para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado…y para que convenga…en pagarme los cánones de arrendamiento….Omissis

Estimamos la presente demanda……en Bs. 5.000.000,oo…. (Folios 1 y 2)

En fecha Siete (07) de M.d.D.M.S. (2.007) el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar por la Parte Demandada por cuanto se negó. (F. 35)

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.S. (2.007), la Parte Demandante, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados V.B.H., Y.P.H., J.P.D.K. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.685, 88.654, 71.813 y 75.156 respectivamente.-

En fecha Doce (12) de M.d.D.M.S. (2.007), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Parte Demandada, comunicándole lo declarado por el Funcionario con relación a la Citación. (F. 42).-

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2.007), la Parte Demandada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.195.-

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2.007), el Juez del Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la Causa, por lo que fue remitido a este Tribunal, siendo recibido en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2.007) y avocándose el Juez al conocimiento de la Causa, notificándose a las Partes en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2.007).-

En fecha Once (11) de A.d.D.M.S. (2.007), la Parte Demandante solicitó copias simples del Expediente.- (F. 56)

En fecha Trece (13) de A.d.D.M.S. (2.007), la Parte Demandada a través de su Apoderado Judicial, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando lo siguiente:

“…paso a OPONER al demandante, las CUESTIONES PREVIAS….

…le opongo el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO….

…La Demandante divide el contenido del libelo….dejando de precisar, LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, QUE EXPLICARAN EL PORQUE DE LA FUNDAMENTACIÓN…

…La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse….Omissis

Rechazo, niego y contradigo…la demanda instaurada por…YNOCENTES DE LAS MERCEDES…por cuanto es falso que…haya notificado…de la supuesta oferta de venta……..niego, rechazo…la tutela jurídica…Omissis

Igualmente, rechazo…..lo alegado…, en lo referente a que mi representado haya estado al tanto de las negociaciones que sobre el inmueble….a él arrendado se estaban llevando a efecto, pues siempre ha sido su intención…, adquirir el local comercial…Lo que ha venido ocurriendo,…, existía una duda sobre la titularidad del inmueble…Omissis

…se ha violentado a mi mandante, el derecho de preferencia…para adquirir dicho local con preferencia a un tercero,…Omissis

Rechazo,..que mi…representado haya convenido con la Arrendadora, a celebrar los contratos…Omissis.

Rechazo,….que haya exigido a mi representado, el local comercial libre de bienes y personas,….

Rechazo,….la estimación de la demanda….Omissis

…hago valer la FALTA DE CUALIDAD y la FALTA DE INTERÉS….Omissis

…por cuanto la propiedad legítima de bien…la ostenta la Diócesis del Estado Trujillo…Omissis (Folios 58 al 60)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, la Parte Demandada consignó Escrito de Pruebas en fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.S. (2.007), siendo admitidos en la misma fecha y en fecha Treinta (30) de A.d.D.M.S. (2.007), consignó Escrito de Pruebas la Parte Demandante, los cuales fueron admitidos en esta misma fecha.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.

(Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Arrendadora procede a “DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en mi carácter de Arrendadora, al ciudadano O.V., omissis, con el carácter de Arrendatario ya expresado para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado….” (Folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo, niego, contradigo que en oportunidad alguna mi representado haya convenido con la Arrendadora, a celebrar los contratos de Arrendamientos firmados….” (Vto., al folio 59).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que disponen los respectivos Contratos de Arrendamientos suscritos. Así se establece.

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“…; al momento de adquirir el referido local éste estaba ocupado por el ciudadano O.V., omissis, en calidad de Arrendatario desde el día 11 de Febrero de 2003 tal como se evidencia de documento…por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera de fecha 13 de Marzo de 2.003 anotado bajo el N° 34, Tomo 09…nos pusimos de acuerdo para que continuara como Arrendatario…y establecimos las condiciones por escrito a través de un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado por ante la Notaría…de fecha 23 de Junio de 2.004 cuya duración seria de ocho (08) meses contados a partir del 11 de Junio de 2.004 hasta el 11 de Febrero de 2.005….Vencido el lapso de duración del mencionado Contrato nos pusimos de acuerdo para firmar un nuevo Contrato por tiempo determinado a partir del 11 de Febrero de 2.005 hasta el 11 de Febrero de 2.006….Al vencimiento…el día 11 de Febrero de 2.006 le comuniqué verbalmente al ciudadano O.V. tenía el lapso de un (01) año de prórroga legal hasta el 11 de Febrero de 2.007 fecha en la cual terminaría la prorroga legal y estaba obligado a desocupar…..en fecha 08 de Mayo de 2.006 realicé solicitud de notificación al ciudadano O.V.…., que la prorroga legal había operado de pleno derecho y finalizaba el 12 de Febrero de 2.007 “ (Folio y su Vto.).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte el Demandado, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

Rechazo, niego, contradigo que en oportunidad alguna mi representado haya convenido con la Arrendadora, a celebrar los contratos de Arrendamientos firmados….

(Vto., al folio 59).

3.3.- LO ESTIPULADO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.

La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos dos (2) Contratos de Arrendamientos: Así: 1) Uno consistente en una copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana YNOCENTES DE LAS M.C.P., en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, ciudadano: O.V., en condición de Arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 23 de Junio del 2004, bajo el N° 77 del Tomo 48; en el que en cuya Cláusula Tercera se estipula el plazo del arrendamiento. Así mismo acompañó original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las mismas Partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 22 de Febrero del 2005, bajo el N° 4 del Tomo 19; en cuyas Cláusulas Tercera en ambos Contratos de Arrendamientos, está estatuido el plazo de los mismos; al señalar ambas lo siguiente:

TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de ocho meses contrato a partir del 11 de Junio 2004 hasta el 11 de Febrero del 2005.

(Folio 11).

TERCERA

El plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del 11-02-2005 al 11-02-2.006.” (Folio 15).

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que, suscribió dos (2) Contratos de Arrendamientos con el ciudadano: O.V., en condición de Arrendatario, de fechas 23 de Junio del 2004 y 22 de Febrero del 2005 respectivamente por ante las Notarías Públicas Segunda y Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo. Que el primer Contrato de Arrendamiento establecía plazo de 8 meses que va desde el día 11 de Junio del 2004 al día 11 de Febrero del 2005. Pero que llegado el día 11 de Febrero del 2005, por cuanto el primer contrato no preveía prórrogas contractuales; las Partes ejercitando su “Autonomía de la Voluntad”, decidieron suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento que va desde el día 11 de Febrero del 2005 al día 11 de Febrero del 2006.

  2. - Que el plazo en los Contratos suscritos por no prever prórrogas contractuales; los mismos eran a “Tiempo Determinado.”

  3. - Que el Plazo total de ambos Contratos de Arrendamientos, lo fue de Un (1) Año y ocho (8) meses, es decir, Veinte (20) meses que van desde el día 11 de Junio del 2004 al día 11 de Febrero del 2006. Pero que el Demandado ya había suscrito con el vendedor Contrato de Arrendamiento por 08 Meses.

  4. - Que el Plazo de los Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, está estipulado en la Cláusula Tercera de ambos, que textualmente señalan lo siguiente.

TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de ocho meses contrato a partir del 11 de Junio 2004 hasta el 11 de Febrero del 2005.

(Folio 11).

TERCERA

El plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del 11-02-2005 al 11-02-2-006.” (Folio 15).

  1. - Que la Parte Demandada sobre los Contratos de Arrendamientos, dice lo siguiente:

    Rechazo, niego, contradigo que en oportunidad alguna mi representado haya convenido con la Arrendadora, a celebrar los contratos de Arrendamientos firmados….

    (Vto., al folio 59).

  2. - Que para el momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee la “Prórroga Legal”.

  3. - Que en fecha 31 de Mayo del 2006, la Arrendadora notificó al Arrendatario sobre que el vencimiento de la Prórroga Legal, sería el día 12 de Febrero del 2007, por intermedio del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T. (Folio 32).

  4. - Que de acuerdo al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Arrendatario le surgía una Prórroga Legal de Un (1) año que iba desde el día 12 de Febrero del 2006 al día 12 de Febrero del 2007, por haber gozado del inmueble por más de un (1) año y menos de cinco (5) años.

  5. - Que el Contrato de Arrendamiento se mantuvo a “Tiempo Determinado”.

  6. - Que la Arrendadora con la notificación de fecha 31 de Mayo del 2006, manifestó su voluntad de que el Arrendatario no continuase ocupando el inmueble a partir del día 12 de Febrero del 2007, fecha ésta última en que vencía la “Prórroga Legal” y en que el Arrendatario debía hacer entrega del inmueble.

  7. - Que a partir del 24 de Abril del 2006, el Arrendatario comenzó a efectuar consignaciones de Cánones de Arrendamientos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T., en plena prórroga legal. (Folios 97).

  8. - Que el Tribunal no consigue por ningún lado que a partir del día 12 de Marzo del 2007, la Arrendadora le haya recibido Cánones de Arrendamiento al Arrendatario.

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, los Contratos de Arrendamientos suscritos por las Partes en la Controversia, sus plazos iniciales e.C.d.A. a “Tiempo Determinado”; que los mismos se mantuvieron a Tiempo Determinado; que el plazo del Arrendamiento fue de Un (1) Año y Ocho (8) meses, es decir, Veinte meses de Arrendamiento que van desde el día 11 de Junio del 2004 al 11 de Febrero del 2006; y que vencido el mismo, se inició la “Prórroga Legal” de un (1) año por tener el Arrendatario más de un año y menos de cinco años con el inmueble arrendado; prórroga legal que iba desde el día 12 de Febrero del 2006 al día 12 de Febrero del 2007. Por lo que la Relación Arrendaticia se mantuvo a “Tiempo Determinado” y en consecuencia, finalizado el Contrato de Arrendamiento y extinguida la “Prórroga Legal”, la Acción a proponer es la de la Entrega del Inmueble. Así se establece.

    La entrega del bien arrendado por conclusión del Contrato de Arrendamiento y finalización de la “Prórroga Legal”, sólo opera en los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” y la Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

    (CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “acción” a proponer es la de Cumplimiento del Contrato por vencimiento del mismo y extinción de la Prórroga Legal, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

    DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANNDO en mi carácter de Arrendadora, al ciudadano O.V., omissis, con el carácter de Arrendatario ya expresado para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado….

    (Folio 2)

    Ahora bien, si bien es cierto que la Actora en su “Petitorio” para el Demandado se refiere a que “convenga en el desalojo del inmueble” y no al “Cumplimiento del Contrato” por cuanto se venció el Contrato de Arrendamiento y feneció la Prórroga Legal y como consecuencia debe hacer entrega del inmueble; en esta oportunidad el Tribunal equipara tales expresiones por considerar que la Actora en todo momento no se refiere a ningún otro hecho de violación de cláusulas contractuales ni a situaciones legales que conlleven a una “Acción de Resolución o de Desalojo” Por lo que esta ocasión si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, en consecuencia, la acción en la presente Causa, es la de Entrega de Inmueble por cumplimiento del Término del Contrato de Arrendamiento y extinción de la Prórroga Legal. Así se resuelve.

CUARTO

EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Demandante dice en su Demanda, lo siguiente:

“En fecha 24 de Mayo de 2.004, adquirí un local comercial construido con techo de platabanda, paredes de ladrillo, pisos de cerámica y puertas de hierro que miden DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 MTS2) ubicado en la Calle Sucre entre calles Padre Juárez y Bolívar de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes POR EL FRENTE: En una medida de CINCO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (05,43 MTS) con la Calle Sucre. POR EL FONDO: En una medida de CINCO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (05,43 MTS) con mejoras de A.P. y mi persona. POR EL LADO IZQUIERDO: En una medida de QUINCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (15.56 MTS) con propiedad de Pascualino Perpiglia. POR EL LADO DERECHO: En una medida de QUINCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (15,56 MTS) con mejoras de mi propiedad, tal como consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo de fecha 24 de Mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 43, y aclaratoria al referido documento de fecha 24 de Abril de 2.006 anotado bajo el Nº 84, Tomo 40, los cuales anexos marcados “A y B” omissis…al momento de adquirir el referido local éste estaba ocupado por el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.493, en calidad de Arrendatario desde el día 11 de Febrero de 2.003 tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera de fecha 13 de Marzo de 2.003 anotado bajo el Nº 34, Tomo 09 el cual anexo marcado “C”, el ciudadano O.V. estuvo al tanto de las negociaciones que estaba realizando para la compra del mismo nos pusimos de acuerdo para que continuara como Arrendatario en el local comercial y establecimos las condiciones a través de un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo de fecha 23 de Junio de 2.004 cuya duración seria de (08) meses contados a partir del 11 de Junio de 2.004 hasta el 11 de Febrero de 2.005 el cual anexo marcado “D” tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato indicado omissis… Al vencimiento del lapso de duración de dicho Contrato el día 11 de Febrero de 2.006 le comuniqué verbalmente al ciudadano O.V. que no tenía intenciones de continuar con la relación arrendaticia y que a su escogencia tenia el lapso de un (01) año de prorroga legal hasta el día 11 de Febrero de 2.007 fecha en la cual terminaría la prorroga legal y estaba obligado a desocupar el inmueble arrendado con lo cual estuvo de acuerdo, prorroga legal que operó de pleno derecho y en la cual se respetó el tiempo que tenia el Arrendatario en el inmueble desde el 11 de Febrero de 2.003, posteriormente y para mi sorpresa en el mes de Abril de 2.006 el ciudadano O.V. realiza una solicitud de deposito de cánones de Arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2.006. Al finalizar el termino de la prorroga legal el día 13 de Febrero de 2.007 le comuniqué al ciudadano O.V. que debía entregarme el inmueble arrendado y dejarlo libre de bienes y personas, respondiéndome el SEÑOR O.V. “que no iba a desocupar el inmueble y que fuera donde quisiera que a el nadie lo sacaría de allí”. Por todo lo expuesto acudo a este Despacho Judicial a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en mi carácter de Arrendadora, al ciudadano O.V., venezolano; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.627.493; con el carácter de Arrendatario ya expresado para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Calle Sucre entre Calles Padre Juárez y Bolívar de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas se especificaron anteriormente y me entregue totalmente desocupado el inmueble de bienes y personas y para que convenga igualmente en pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que se causaren durante el transcurso de este procedimiento hasta la entrega definitiva del inmueble más las costas y costos del presente juicio o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal. El fundamento de derecho de la presente acción es el artículo 38 y su literal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Articulo 38 omissis… “(Folios 1 al 2).

La Parte Demandante junto con su Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia de cédula de identidad. Folio 3.

  2. - Copia fotostática simple de un Documento de Compra Venta, mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia, de manos del ciudadano M.J.C.F.; autenticado por ante las Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 24 de Mayo del 2004, bajo el N° 20 del Tomo 43. Folios 4 y 5.

  3. - Copia fotostática simple de Documento aclaratoria sobre el bien objeto de la presente Causa, por ante la citada Notaría de fecha 24 de abril del 2006, bajo el N° 84 del Tomo 40. Folios 7 y 8.

  4. - Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento sobre el mismo bien objeto de la presente Causa; suscrito entre el ciudadano C.J.R., en condición de Arrendador, y la Parte Demandada, ciudadano: O.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de 13 de Marzo del 2003, bajo el N° 34 del Tomo 9. Folios 9 y 10.

  5. - Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Parte Actora, ciudadana Y.D.L.M.C.P., en condición de Arrendadora; y el ciudadano: O.V., en condición de Arrendatario; sobre el inmueble objeto de la Controversia. Otorgado en fecha 23-06-2004, bajo el Nº 77 del Tomo 18 por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo. Folios 11 y 12.

  6. - Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes en la Controversia, sobre el inmueble en cuestión, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 22 de febrero del 2005, anotado bajo el N° 4 del Tomo 19. Folios 15 y 16.

  7. - Original de expediente de Notificación N° 10.512, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T., de fecha 9 de Mayo del 2006; contentiva de la notificación que efectúa la ciudadana YNOCENTES DE LAS M.C.P., en condición de Arrendadora, al ciudadano: O.V., en condición de Arrendatario; de que está corriendo la Prórroga Legal y que deberá entregar el inmueble en fecha 12 de Febrero del 2007. Folios 17 al 32.

4.2.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A DEMANDA

Mientras que la Parte Demandada, en la Contestación a la Demanda, en resumen, manifiesta lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la Ciudadana: YNOCENTES DE LAS M.C.P., en contra de mi representado O.V.… omissis… de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a OPONER al demandante las CUESTIONES PREVIAS siguientes y a dar CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, de la manera siguiente:

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

De conformidad con el Numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral quinto del artículo 340 ejusdem, le opongo el defecto de forma del LIBELO DE DEMANDA, pues en el mismo no se cumplió con los requisitos intrínsecos del mismo, al igual que el Numeral OCTAVO (8°) del precitado articulo procedimental 346, a saber:…. Omissis…

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento la demanda instaurada por la ciudadana YNOCENTES DE LAS M.C.P., por cuanto es falso que esta ciudadana haya notificado a mi representado de la supuesta oferta de venta del local comercial que el ha venido ocupando desde el 11 de Febrero del 2.003, mediante contrato de arrendamiento que celebrara, para ese entonces con el ciudadano C.J.R., por no ser ciertos los hechos invocados por la accionante como fundamento de su pretensión y no tener la cualidad legitima de propietaria para exigirlo…. Omissis…

Igualmente rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, lo alegado por la parte actora en el sentido de demanda, en lo referente a que mi representado haya estado al tanto de las negociaciones que sobre el inmueble (local comercial) a él arrendado se estaban llevando a efecto pues siempre ha sido su intención desde el mismo momento de arrendarle el inmueble al ciudadano C.J.R., en el caso que se vendiera, adquirir el local comercial. Lo que había venido ocurriendo, era que para ese entonces, existía una duda sobre la titularidad del inmueble objeto del arrendamiento, como también, de la supuesta venta realizada a la arrendadora, ya que existe reclamación, por ante los órganos jurisdiccionales competentes por ser este bien, un accesorio del principal (POSADA TURISTICA SOLYMAIRE-PROPIEDAD DE LA DIOCESIS DE TRUJILLO)… Omissis….

Es importante mencionar que con esta venta se ha violentado a mi mandante, el derecho de preferencia que tiene mi representado, para adquirir dicho local con preferencia a un tercero, en razón de haberlo venido ocupando desde hace cuatro (4) años aproximadamente, como efectivamente la ha manifestado la demandante en su escrito libelar y al efecto será la diócesis del Estado Trujillo, como legitima propietaria del bien, quien disponga si esta a la venta o no….. Omissis….

Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento que la arrendadora sea la legitima propietaria y, que haya exigido a mi representado, el local comercial libre de bienes y personas, pues como se dijo anteriormente, el arrendatario lo ha venido cancelando regularmente a la parroquia de Escuque, debido a que el bien objeto de la pretensión corresponde a la Diócesis del Estado Trujillo, esto en cuanto a los cánones de arrendamientos vencidos hasta la presente fecha, encontrándose al día en los pagos y con un contrato de arrendamiento vigente hasta la presente fecha.

Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la normativa invocada, por la libelista en su escrito de demanda, así como rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la estimación de la demanda que en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ha señalado la parte actora, en su escrito libelar; oponiéndome a la vez, a la solicitud de Medida de Secuestro solicitada y a la solicitud del deposito del inmueble en la persona de la actora, por no ser ella la legitima propietaria del inmueble… Omissis.

En conclusión, una vez analizada la situación con base a las nuevas técnicas jurídicas que regulan la materia Inquilinaria, se han de probar cada uno de los aspectos señalados en pro del arrendatario, pidiendo al honorable tribunal, tomar en cuenta para la definitiva, los aspectos expuestos y DECLARAR CON LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN, especialmente la que corresponde a LA FALTA DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO, por cuanto la propiedad legitima del bien en litigio la ostenta la Diócesis de Trujillo… Se ha burlado la norma, en tanto que funge como arrendadora una persona ajena, desde un primer momento, al contrato de arrendamiento principal de la POSADA TURISTICA SOLYMAIRE, entre la Diócesis de Trujillo y el ciudadano L.A.C.S., este ultimo, VENDEDOR DE LA COSA AJENA, sin autorización del arrendador, a lo cual hay que agregar la mala fe de la demandante pretendiendo exigir al demandado un inmueble que no es de su propiedad y que en todo caso, es del ASERVO RELIGIOSO HISTORICO DEL P.E., y que hoy día, cumple una función, antes que comercial, meramente social (Bodega Mercal). Razón esta, entre otras, por las cuales debe declararse SIN LUGAR la pretensión… no es legitima propietaria… Existe sub-arrendamiento y compra de una cosa ajena, sin autorización de los dueños, se actúa de mala fe.

(Folios 58 al 60).

El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada con el Escrito de Contestación a la Demanda, no produjo ninguna clase de Instrumentos.

QUINTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 63 del Expediente, las siguientes:

PRIMERO

VALOR Y MERITO:

La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito Favorable de los Autos y Actas, en especial el Escrito de Pruebas de la Actora; en cuanto le sean favorables.

SEGUNDO

TESTIFICALES:

La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical.

5.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Parte Demandante igualmente Promovió Pruebas, tal como se evidencia a los folio 73 al 76, las siguientes:

PRIMERO

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte Actora Promueve, según su parecer, la Confesión Ficta en que incurre la Parte Demandada; por cuanto el Poder Apud Acta otorgado al abogado A.E.C., quien dio Contestación a la Demanda, no fue certificada la identidad del otorgante o Parte Demandada, ciudadano O.V., por el respectivo Secretario.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

La Parte Demandante Promueve los siguientes Documentos que acompaño con su Demanda y que igualmente produce:

A.- Copia fotostática simple de un Documento de Compra Venta, mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia, de manos del ciudadano M.J.C.F.; autenticado por ante las Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 24 de Mayo del 2004, bajo el N° 20 del Tomo 43. Folios 4 y 5 y 78 y 79.

B.- Copia fotostática simple de Documento aclaratoria sobre el bien objeto de la presente Causa, por ante la citada Notaría de fecha 24 de abril del 2006, bajo el N° 84 del Tomo 40. Folios 7 y 8 y 81 y 82.

C.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento sobre el mismo bien objeto de la presente Causa y que lo produce en copia certificada; suscrito entre el ciudadano C.J.R., en condición de Arrendador, y la Parte Demandada, ciudadano: O.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de 13 de Marzo del 2003, bajo el N° 34 del Tomo 9. Folios 9 y 10 y 84 y 86.

D.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento y lo produce igualmente en copia certificada suscrito entre la Parte Actora, ciudadana Y.D.L.M.C.P., en condición de Arrendadora; y el ciudadano: O.V., en condición de Arrendatario; sobre el inmueble objeto de la Controversia. Otorgado en fecha 23-06-2004, bajo el Nº 77 del Tomo 18 por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo. Folios 11 y 12.

E.- Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes en la Controversia, sobre el inmueble en cuestión, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 22 de febrero del 2005, anotado bajo el N° 4 del Tomo 19. Folios 15 y 16.

Con el fin de demostrar que el Arrendatario, no tenía dos (2) años en el inmueble arrendado para alegar el Derecho de Preferencia en la adquisición del inmueble, la cualidad de propietaria y la fecha de inicio de la Relación Arrendaticia.

F.- Original de expediente de Notificación N° 10.512, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y san R.d.C.d.E.T., de fecha 9 de Mayo del 2006; contentiva de la notificación que efectúa la ciudadana YNOCENTES DE LAS M.C.P., en condición de Arrendadora, al ciudadano: O.V., en condición de Arrendatario; de que está corriendo la Prórroga Legal y que deberá entregar el inmueble en fecha 12 de Febrero del 2007. Folios 17 al 32.

Con el fin de demostrar que se le notificó al Arrendatario de la Prórroga Legal y que al terminar ésta el día 12 de Febrero del 2007, debía hacer entrega del inmueble, en esta fecha.

TERCERO

INSTRUMENTALES:

La Parte Actora Promueve y Produce los siguientes Instrumentos:

1).- Marcado con la Letra “C” Oficio S/N de fecha 22 de Marzo del 2007, mediante el cual la Síndico Procuradora Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Escuque, se dirige a la Cámara Municipal de dicho Concejo; y marcado “D” Copia de la Sesión de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 3 de Septiembre de 1970; que corren a los folios 89 y 90 y 91 al 95.

Con el fin de demostrar que la propiedad donde está edificado el inmueble es del Concejo Municipal de Escuque y no de la Diócesis del Estado Trujillo.

2).- Marcado “E” Copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 111, de Consignaciones, aperturado en fecha 24 de Abril del 2006; donde el ciudadano O.V., en condición de Arrendatario le efectúa Consignaciones Inquilinarias a favor de la ciudadana I.D.L.M.C.P., en condición de arrendadora. Folios 96 al 133.

3).- Marcado “F” original de Libreta de Ahorro N° aperturada en el Banco BANFOANDES donde se efectúan las Consignaciones Inquilinarias. F. 134.

Ello con el fin de demostrar que el Arrendatario al efectuar tales consignaciones, reconoce la cualidad de Propietaria de la Actora como Propietaria del inmueble objeto de la Controversia.

En los términos expuestos quedó planteada la Litis.

SEXTO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas para dilucidar la Controversia; pero como quiera que la Parte Actora alega la Confesión Ficta; este Tribunal comenzará por examinar las Pruebas Promovidas por la Parte Actora. Así se decide.

6.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte Actora Promueve la Confesión Ficta en que incurre la Parte Demandada; por cuanto el Poder Apud Acta otorgado al abogado A.E.C., quien dio Contestación a la Demanda y Promovió Pruebas, no fue certificada la identidad del otorgante o Parte Demandada, ciudadano O.V., por el respectivo Secretario.

VERIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA

La Parte Actora alega la Confesión Ficta en que incurrió la Parte Demandada; puesto que manifiesta que el Instrumento Poder Apud Acta que otorgó el Demandado, ciudadano O.V., su identidad no fue certificada por el Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T., Juzgado donde se inició la presente Causa.

El Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, al efectuar una revisión minuciosa al “Poder Apud Acta” que otorga el Demandado, ciudadano O.V., al abogado A.E.C., el cual corre al folio 45 del Expediente; se encuentra que ciertamente que, el Secretario del Tribunal, no certificó la identidad del otorgante en el poder; lo que lo hace insuficiente para darle la cualidad de “Representante del Demandado” en la presente Causa al abogado A.E.C., para actuar en nombre y representación del ciudadano O.V., por transgredir el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y además, el Tribunal no consigue tampoco que el Demandado haya ratificado la actuación del abogado A.E.C., posterior al referido poder.

Por lo que el abogado A.E.C. no tiene la cualidad de representante del Demandado, ciudadano O.V.; y por lo tanto, no tiene la legitimidad para dar Contestación a la Demanda ni de efectuar ninguna otra actuación, como lo fue el de producir el Escrito de Promoción de Pruebas. Tal hecho lo asemeja este Tribunal a la incomparecencia del Demandado a dar Contestación a la Demanda y el no haber Promovido Prueba alguna que lo favorezca. Por lo que el Demandado al no dar Contestación a la Demanda ni Promover Prueba alguna que lo favorezca, ha incurrido en Confesión; por lo que el Tribunal verificará si la Pretensión no es contraria a derecho para establecer la Confesión Ficta. Así se decide.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

La Jurisprudencia Patria ha establecido que la confesión ficta, es:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (pág. 131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción que recae sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

y continúa:

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.

El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (art. 364 CPC)…

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del Actor, cuando el Demandado no diere Contestación a la Demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo ni probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

…del artículo anteriormente trascrito evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:

1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “…cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”.

(…Omissis...)

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…

(…Omissis…)

Cuando la confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Cursivas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CLVII). –

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervan la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado San II, C.A., en el expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

Ahora bien, analizada la pretensión de la Actora, este Tribunal encuentra que la misma no es contraria a derecho, ya que se trata de una pretensión de entrega del inmueble por haber expirado el Contrato de Arrendamiento y finalizada la Prórroga Legal; y tal hecho está amparada por el Sistema Jurídico Venezolano, más específicamente por el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo este Tribunal observa que el Demandado nada probó que lo favoreciera; razón por lo cual este Tribunal declara a la Parte Demandada en “Estado de Confesión Ficta”. – Y es la razón por lo que la Demanda debe Declararse Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 509 ejusdem. Así se resuelve.

No se analizan el resto de probanzas por ser inoficioso. Así se declara.

La Parte Actora manifiesta en su Demanda que para el momento de adquirir el inmueble estaba ocupado por el ciudadano O.V., en calidad de Arrendatario, desde el día 11 de Febrero del 2.003, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 13 de Marzo de 2.003, bajo el N° 34, del Tomo 9, por lo que este Tribunal verifica de oficio si el Demandado es Beneficiario de la Preferencia Ofertiva. Así se establece

Ahora bien, al analizar el Contrato de fecha 13 de Marzo de 2.003, que suscribiera el Arrendatario con el ciudadano C.J.R., que corre a los folios 9 y 10 del expediente; se consigue que tal arrendamiento era por ocho (08) meses, de acuerdo a la Cláusula Tercera, que iba desde el día 11-02-2.003 al día 11 -10-2003, pero al ser confrontado tal fecha al documento de adquisición del inmueble por parte de la Actora que corre a los folios 4 y 5, de fecha 24 de Mayo de 2.004; se evidencia que el Arrendatario sólo tenía ocupando el inmueble en calidad de Arrendatario 15 Meses y 13 días; y no dos (02) o más años para que tuviera Derecho a la Preferencia Ofertiva, como lo pauta el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-

“A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine:

Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. (Sentencia N° RC485 de la Sala de Casación Social del 30 de Julio de 2003, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03240). P.T.. O.R.J.d.T.S.d.J.. N° 7- Editorial P.T.. Caracas, Julio 2.003- Pág. 543. PP. 848.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con lugar la Demanda Interpuesta por la ciudadana: YNOCENTES DE LAS M.C.P., identificada en autos, en su condición de propietaria y Arrendadora, asistida por las DRAS. YENETT PIRELA Y M.R., I.P.S.A. Nos. 88.654 y 111.930 respectivamente, en fecha 21 de Marzo del 2007, por inhibición del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T.; contra el ciudadano: O.V., identificado también en autos; en su condición de Arrendatario del Local Comercial que ocupa, ubicado, en: La Calle Sucre, entre Calles Padre Juárez y Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado, así POR EL FRENTE: En una medida de Cinco Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (05,43 Mts), con la Calle Sucre POR EL FONDO: En una medida de Cinco Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (05,43 Mts), con mejoras de A.P. y de inocentes de las M.C. POR EL LADO IZQUIERDO: En una medida de Quince Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (15,56 Mts), con propiedad de Pascualino Perpiglia, POR EL LADO DERECHO: En una medida de Quince Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (15,56 Mts) con mejoras de Inocentes de las M.C., todo conformidad con los artículos 7 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano: O.V., hacer entrega a la Parte Actora, ciudadana: YNOCENTES DE LAS M.C.P., el Local Comercial que ocupa en condición de Arrendatario, ubicado, en: En la Calle Sucre, entre Calles Padre Juárez y Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado, así POR EL FRENTE: En una medida de Cinco Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (05,43 Mts), con la Calle Sucre POR EL FONDO: En una medida de Cinco Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (05,43 Mts), con mejoras de A.P. y de inocentes de las M.C. POR EL LADO IZQUIERDO: En una medida de Quince Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (15,56 Mts), con propiedad de Pascualino Perpiglia, POR EL LADO DERECHO: En una medida de Quince Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (15,56 Mts) con mejoras de Inocentes de las M.C.; por haber expirado el Contrato de Arrendamiento y finalizada la Prórroga Legal, totalmente desocupado de personas, cosas y animales.

SEGUNDO

Se declara en “Estado de Confesión Ficta” a la Parte Demandada, ciudadano O.V., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se analizan el resto de las Probanzas Promovidas por la Parte Actora, por ser inoficioso, dado el Estado de Confesión Ficta en que se encuentra el Demandado; por lo que no constituye violación al “Principio de Exhaustividad” estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se Establece que el Arrendatario no tiene Derecho a la Preferencia Ofertiva, por no tener más de Dos (02) Años ocupando el inmueble para el momento en que la Actora adquirió el inmueble de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

QUINTO

Se Condena al Demandado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2007). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.- El Juez Titular, (fdo) Abg. T.R.V.B.. El Secretario, (fdo) D.J.C.H. (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2.007).-

El Secretario

TRVB/DJCH/Anabel.-

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