Decisión nº 366 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoParticion De Comunidad

Exp. No. 41.659/jaf/lau.

Ynosca Briceño e Hides Montilla

I.A.B.

Partición de Comunidad

Fecha: 07-12-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

RELACIÓN HISTÓRICA

Comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas YNOZCA J.L.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.247.684, HIDES M.M.D.H., venezolana, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 2.816.352, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos E.J.H.M., A.A.H. MONTILLA, KEINA E.H.M. e HIDES B.H.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.704.872, 11.536.406, 11.536.408, 12.328.661 y 10.211.512 respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en el Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, quienes propusieron formal Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana I.B.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 4.524.019, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin previa asistencia o representación de un profesional del derecho.

La parte actora, ciudadanas YNOZCA J.L.B. E HIDES M.M.D.H., antes identificadas, actuando la segunda en su propio nombre y en representación de sus hijos E.J.H.M., A.A.H. MONTILLA, KEINA E.H.M. e HIDES B.H.M., también identificados plenamente, quienes vienen a formar parte de la comunidad en virtud del fallecimiento del ciudadano E.R.H.F., quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.488.559 y a tales efectos, acompaña original de la declaración sucesoral donde se evidencia el porcentaje que le correspondía al causante por concepto de de comunidad de gananciales.

Así mismo, manifiesta la parte accionante que acompaña en copias certificadas del documento donde se puede constatar que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 57 del Barrio A.E.B., signado con el Nº 97-58, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela de terreno que es o fue de la sucesión de A.M.; SUR: parcela de terreno que es o fue de la sucesión de A.M.; ESTE: su frente Avenida 57; OESTE: sucesión que es o fue de A.M.. Dicho inmueble se compone de una zona de terreno que mide cuatrocientos cuarenta y nueve metros con siete decímetros cuadrados (449 mts 7 actos), una casa quinta compuesta por un porche, sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina, lavadero y garaje. Manifestando además, que el anterior inmueble fue adquirido según reza en el referido documento, en forma de comunidad en partes iguales, quedando registrado por ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, ahora Municipio Autónomo, del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero.

Así mismo, expresa la parte demandante, antes identificada, que la ciudadana I.B.A.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.524.019, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, habita en el inmueble antes descrito en su condición de copropietaria, teniendo el uso y disfrute total del mismo, vulnerando los derechos e intereses de las copropietarias.

Finalmente la parte actora manifestó, que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr en forma amigable la liquidación y partición del bien existente en comunidad entre los ciudadanos: I.B. AGUIRRE, HIDES M.M.D.H., INOZCA J.L.B., E.J.H.M., A.A.H. MONTILLA, KEINA E.H.M. e HIDES B.H.M., motivo por el cual recurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la referida ciudadana I.B.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil. De igual manera, alega la parte demandante que el valor actual del inmueble prudencialmente calculado asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo).

Posteriormente en fecha tres (03) de junio de 2003, este Tribunal, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis y se acordó citar a la ciudadana I.B.A.B..

En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, fueron librados los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha primero (1ero.) de julio de 2003, la abogada en ejercicio G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.519, asistiendo a la ciudadana HIDES M.M.D.H., ya identificada. En este sentido, por auto de fecha primero (1ero.) de julio de 2003, este Juzgado ordenó devolver el documento poder inserto a los folios cinco (05) y seis (06), previa su certificación en actas.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2003, fue citada personalmente la ciudadana I.B.A.B., por el Alguacil natural de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así mismo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, se agregó Recibo de Citación a las actas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, la ciudadana I.B.A.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.374, presentó escrito alegando como punto previo la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la parte demandada alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda por cuanto en primer lugar, los demandantes, ya identificados, ejercieron su acción sin estar expresado en su demanda que estuvieran representados por un apoderado judicial o asistencia de un abogado en ejercicio de sus funciones, lo que contraría el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta además la demandada en autos que la acción ejercida quebranta, viola, no cumple con un requisito especial exigido por la Ley, para las acciones de Partición de Comunidad. En este orden de ideas, la parte accionada advierte que fue admitida la presente acción como una demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, cuando en realidad se trataba de una acción de Partición de Comunidad Ordinaria. Por último, la parte demandada sin pretender convalidar lo anteriormente expuesto, y en el caso de que no sea declarada la nulidad del auto de admisión del presente juicio, contestó la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar confirmó que es cierto que haya adquirido el inmueble del cual se pretende la partición con las ciudadanas YNOZCA J.L.B. e HIDES M.M.D.H., ya identificadas, tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, ahora Municipio Autónomo, del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero.

De igual manera, advierte la parte demandada que es cierto y por lo cual confirma y ratifica que los ciudadanos E.J.H.M., A.A.H. MONTILLA, JINNET C.H. MONTILLA, KEINA E.H.M., son hijos de la demandante HIDES B.M.D.H., pasando a formar parte de la Comunidad (ordinaria) al fallecimiento de su padre ciudadano E.R.H.F., en virtud de la comunidad de gananciales existente con la mencionada ciudadana HIDES B.M.D.H., pero que omite la demandante indicar la proporción que le corresponde a los ciudadanos herederos del referido causante, el cual no puede ser igual a la alícuota de los adquirentes originales, quebrantando lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que se haya servido de la totalidad de inmueble, beneficiándose de manera única y exclusiva, ya que las demandantes tienen sus respectivas residencias y le han permitido permanecer en el inmueble en cuestión habitándolo hasta conseguir un comprador, cosa que no ha sido fácil, en virtud de las circunstancias económicas del país. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que las demandantes hayan realizado las gestiones para lograr en forma amigable la liquidación y partición del bien existente, ya que siempre ha estado dispuesta a tal partición pero que se ha fracasado en conseguir comprador.

Por último, negó, rechazó y contradijo parcialmente la demanda, por no ser ciertos algunos de los hechos narrados en el Libelo de la demanda, a pesar de estar de acuerdo con el derecho invocado.

En fecha catorce (14) de octubre de 2003, la parte demandada ciudadana I.B.A.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.374, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y fueron agregadas a las actas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2003.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, la ciudadana HIDES M.M.D.H., asistida por el abogado en ejercicio E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.572, solicitó del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acuerde un Acto Conciliatorio, a los fines de buscar un arreglo amistoso con las partes.

En este sentido, en fecha ocho (08) de marzo de 2005, este Juzgado fijó día y hora para realizar una Audiencia Conciliatoria.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, la parte actora ciudadanas: YNOZCA J.L.B. E HIDES M.M.D.H., antes identificadas, presentaron ofrecimiento de pago a la parte demandada ciudadana I.B.A.B., con el objeto de adquirir su cuota parte del inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.666.667, oo), habiéndole descontado en su cuota parte la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000, oo), por concepto de deudas que pesa sobre el inmueble objeto de este litigio.

En fecha treinta (30) de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana I.B.A.B., del anterior ofrecimiento, a fin de que expusiera lo que a bien tuviere con respecto a la oferta realizada por su contraparte.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la ciudadana HIDES M.M.D.H., asistida por el abogado en ejercicio L.R.L., solicitó a este despacho se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por resolución de fecha catorce (14) de febrero de 2006, este Tribunal negó el anterior pedimento, ya que la presente causa no se encontraba en el lapso para presentar informes o para dictar sentencia, quedando reanudada la misma a partir de la toma de posesión de la jurisdicente.

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la controversia planteada, hace previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO:

Con respecto a la capacidad de postulación como requisito indispensable para la constitución de un proceso válido, según sentencia No. 381, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, se señalizó que el autor Véscovi ha expuesto que:

“técnicamente y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud sicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos ´ (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 223).

Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene Cuenca que al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…´(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).

Todo esto evidencia la inexistencia de presupuestos procesales en el presente caso, es decir, de´…antecedente [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal´ (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo expresado en corchetes es del presente fallo-.

A decir del citado autor, ´son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición´(ibídem, pp. 107).

Así mismo, puede decirse que los ´presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ´son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito´(Calamandrei)´(Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 94).

Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues los accionantes, ciudadanos F.J.Z. y J.L.B.R., si son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.

Como lo indican M.C. et al, ´los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídicomaterial planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso´(M.C., Víctor, V.C.D. y V.G.S.. Introducción al Derecho Procesal. Tercera Edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245)…´´´

En este mismo sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 206 in comento, consagra el ineludible deber en que se encuentran los Administradores de Justicia, por caso los jueces, de procurar que los procesos se encuentren depurados de obstáculos, faltas, o vicios procesales, que pudieren acarrear la nulidad del acto procesal, más específicamente de la sentencia. Es por ello, que el legislador procesal consagró este mandato.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto es que el órgano jurisdiccional no está obligada a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el Juez conoce el Derecho y lo puede aplicar, corrigiendo los vicios procesales que se hayan descubierto en cualquiera de las causas.

En este sentido, el Tribunal observa que en la presente causa hubo un error cometido por este Juzgado al momento de admitir la demanda, ya que la misma debió admitirse por el procedimiento de partición previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero teniendo como fundamento el título de propiedad del inmueble en cuestión, es decir, tratándose de una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y NO HEREDITARIA.

Por otra parte, la parte demandada, solicitó a este Oficio Jurisdiccional, declarara la nulidad del auto de admisión de fecha tres (03) de junio de 2003, por cuanto del libelo de demanda se constata que las demandantes no estuvieron asistidas o representadas por un abogado en ejercicio, y no fue convalidado este vicio con la consignación del poder judicial respectivo. Siendo este último aspecto un presupuesto procesal para la validez formal de todo proceso.

En este caso y a los fines de no causarle ningún daño a las partes intervinientes en este proceso, porque la pretensión ejercida por la parte actora no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que es una pretensión perfectamente legal, pero se observa que ciertamente la parte actora omitió al momento de interponer la demanda expresar la identificación de quien las asistiera judicialmente para ese momento, sin embargo, de las firmas suscritas en el libelo se constata la expresa constancia de la rúbrica de las ciudadanas YNOZCA J.L.B. E HIDES M.M.D.H., así como de las ciudadanas C.L. y G.M.P.D.L., quienes firman identificando a la ciudadana YNOZCA J.L.B., en virtud del extravío de su cédula de identidad, de igual manera, se observa una firma ilegible, con el No. 7.775.905, que hace presumir la firma del abogado o abogada asistente y su número de cédula de identidad. Sin embargo, dicho aspecto no fue subsanado o convalidado por la parte actora, pese a la manifestación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

”…por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Lo expuesto permite concluir que la reposición, más allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional”…

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

”…por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Lo expuesto permite concluir que la reposición, más allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional”…

En base a las anteriores consideraciones, el Tribunal constata que en la presente causa hubo un desacierto al momento de interponerse la demanda, ya que la misma debió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:

  1. El título que origina la comunidad.

  2. Los nombres de los condóminos y,

  3. La proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado del Tribunal).

Particularmente, se observa que la parte actora no indicó la proporción en que deben dividirse los bienes sujetos a partición, y de igual manera se pretendió confundir al Tribunal con relación a los condóminos integrantes del inmueble, por pretender incluir a un número mayor de personas al que originalmente existe en el título de propiedad del inmueble objeto del litigio, pero es el caso que esta Juzgadora en aras de corregir las faltas cometidas en el decurso del proceso y procurar la estabilidad de los juicios, por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto de admisión de fecha tres (03) de junio de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a la misma, ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se infiere de la escritura libelar la ausencia en la identificación de un profesional del derecho que asistiera o representara a las partes accionantes; o que posteriormente hubiere convalidado su representación con la consignación de un poder judicial de conformidad con nuestra ley adjetiva, y lo que es mas importante aún se dejó de cumplir con los requisitos exigidos por nuestra normativa procesal vigente referida a la partición, violándose un requisito procesal para la validez de la presente causa y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos (Artículo 19 C.R.B.V.), igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V.), ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (257 C.R.B.V.) y aunado a que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera pertinente pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda y en base a las anteriores consideraciones declara la INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

DRA. D.M.R..

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR