Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

L.Y.C.P., venezolano, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05-11-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.527, obrero, soltero, residenciado en Calle el Mango, casa N° 7-18, Boca de Grita, Estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado E.V.M.G.

FISCAL ACTUANTE

Abogada KHARINA ANJANETH H.C., Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KHARINA ANJANETH H.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-05-07, mediante la cual anuló la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó regresar las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que luego de entrevistar a las víctimas, dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 12 de julio de 2007, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 19 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la que anuló la acusación presentada por la vindicta pública y acordó regresar las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que luego de entrevistar a las víctimas, presente el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.

En fecha 22 de mayo de 2007, fue recibido ante el Juzgado Octavo de Control, escrito de APELACION presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ya sea a través de confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sea dictado “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem (sic).

(Omissis)

CUARTO: A los folios 01 al 03 de las actuaciones riela el “Escrito de Acusación”; al punto “TERCERO” se relacionan “LOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, donde “no (sic) el Ministerio Público menciona que se haya realizado ninguna entrevista a los testigos del accidente”; no obstante al punto QUINTO relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” se ofrece la testimonial de las víctimas E.D.P.S., L.M.E. y B.A.C.C., lo cual indudablemente violentó el derecho a la defensa del imputado.

La Fiscal del Ministerio Público para acusar, necesitaba conocer de manera clara y precisa la existencia real y objetiva del accidente de tránsito con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo que lo especifiquen; tomando en cuenta las circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado y tal conocimiento lo obtiene el Ministerio Público de los elementos de convicción recogidos en la etapa de investigación; pero es claro que nunca se entrevistó a las víctimas o no existe en las actuaciones el acta que contenga tal entrevista por lo que mal puede el Ministerio Público promoverlas en contra del imputado sino (sic) se seleccionó como elemento de convicción para proceder a su análisis por la Fiscal y descubrir con exactitud el hecho físico o psíquico contenido en dicho elemento de convicción. No se le dio la oportunidad al imputado de saber la versión de los hechos que tienen las víctimas y si esa versión lo inculpa o exculpa y si lo inculpa no se le podía esconder lo dicho por ello, pues el imputado podía promover otras pruebas para desvirtuar lo dicho por ellos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio la ACUSACION DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, porque inobservó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO; la cual riela a los folios (01) al cinco (05) de las actuaciones.

SEGUNDO: SE ACUERDA REGRESAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE LUEGO DE ENTREVISTAR A LAS VICTIMAS DICTE EL ACTO CONCLUSIVO QUE SE DESPRENDA DE LA INVESTIGACION.

La recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

Considera esta Representación Fiscal que el Juez Octavo de Control incurrió en violación a los derechos Constitucionales a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideración que se basa en los siguientes razonamientos jurídicos, en perjuicio de las víctimas y del imputado de autos.

Ya que de la revisión de las actas se puede observar que la Vindicta Pública presentó el escrito acusatorio en estricto apego a las normas de proceso y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia cumpliendo con las etapas procesales previas así como con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar a los jueces de la Corte se indica que se debe partir de la premisa que la investigación (sic) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha primero de septiembre de 2006, fue un procedimiento de oficio, practicado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentran investidos de fe pública, y tratándose de un hecho punible de acción pública, procedieron los actuantes a plasmar en acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento constitutivo de los tipos penales por los cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano L.C.P., en consecuencia no hubo por parte del Ministerio Público, ningún quebrantamiento de orden constitucional ni legal, tal y como erróneamente lo manifiesta el juzgador en la decisión impugnada, la cual además es INCONGRUENTE (sic) pues manifiesta que se violentó el derecho a la defensa del imputado, siendo evidente de la revisión de actas que desde el acto de imputación del ciudadano L.C.P., en el cual estuvo acompañado de su abogado de confianza, hasta la presentación del acto conclusivo, éste tuvo pleno acceso a la investigación y en ningún momento imputado, ni por si ni por intermedio de su defensor solicitó diligencia alguna al Ministerio Público, por tanto el señalamiento manejado por el juez es desacertado. Más sin embargo se observa que el juzgador dejó constancia en la resolución dictada la manifestación voluntaria del imputado expresada por intermedio de su defensor de ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Público.

En consecuencia quien trastocó en todo caso el DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS DE ORDEN PROCESAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, en los cuales se inspira el proceso penal acusatorio fue el Juez de Control quien después de haberle impuesto al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dejó a un lado la disposición voluntaria de la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, sacrificando de esta manera la realización de la justicia, pues alega el Juez de Control, en forma también errada que no consta en la investigación entrevistas de las víctimas, supeditando a esto, el resultado de la audiencia preliminar, y asumiendo funciones del Juez de Juicio al valorar los elementos sujetivos (sic), en una fase que no es la indicada desde el punto de vista procesal para hacerlo, pues en todo caso, si dicha causa hubiese pasado a un Juez de Juicio era en esa audiencia oral y pública donde el Juzgador competente a través del PRINCIPIO DE INMEDIACION valoraría dicho (sic) elementos subjetivos y lo adminicularía con el acervo probatorio documental ofrecido por el Ministerio Público, los cuales per se, constituyen suficientes elementos de convicción en el orden rector de la investigación para el ejercicio de la acción penal, a través del escrito acusatorio presentado, acreditando además a dichas actas de entrevistas un valor probatorio que no tienen, pues como es conocido en el ámbito jurídico, el M.T. de la República, en decisiones reiteradas a (sic) establecido que las entrevistas obtenidas en fase de investigación no pueden ni deben ser ofrecidas como pruebas documentales, ya que caso contrario se estaría violando flagrantemente el PRINCIPIO DE INMEDIACION Y ORALIDAD y en consecuencia nos remontaríamos al sistema inquisitivo, más está dado el ofrecimiento de la testimonial de las víctimas para el debate oral y público, porque de lo contrario si se violaría el derecho de éstas a ser oídas en cualquier estado y grado del proceso. Cualidad de víctimas que quedó claramente evidenciada en la investigación y que generó mayor convicción para el Ministerio Público del resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a las mismas, en los cuales se determinó la gravedad de las lesiones sufridas y su naturaleza, al igual que el protocolo de necropsia en el cual el anatomopátologolo forense determinó las causas del deceso del ciudadano V.A.M.A. por lo que la Representación Fiscal ofreció la declaración de las víctimas sobrevivientes, caso de los lesionados, indicando en el escrito acusatorio la utilidad, pertinencia y necesidad de dichas testimoniales.

Así también la decisión impugnada carece también de MOTIVACION, por cuanto al pretender el juzgador ANULAR un acto emanado de manera legítima por la Representación Fiscal, en el pleno ejercicio de sus facultades al ejercer la acción penal y presentar escrito acusatorio contra el imputado de autos, es decir, anula el acto conclusivo de la investigación que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ser dictado por el Ministerio Público, acto que por demás está decir, es un acto no susceptible de ser anulado, pues al finalizar una audiencia preliminar, la obligación judicial esta (sic) enmarcada y limitada a los preceptos contenidos en los nueve (09) ordinales que contiene el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo bajo ningún pretexto decidir cuestiones destinadas a la naturaleza de dicho acto procesal, ni mucho menos ordenar la reposición de la causa a la etapa procesal anterior, es decir, a la fase de investigación, como ocurrió en el presente caso, en la que el Juez, ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación, en flagrante violación a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público pudiese ser considerado un acto anulable, por haber supuestamente violado el derecho ala (sic) defensa, no estipula como consecuencia de tal conducta del director de la investigación penal, que deba el tribunal, el juez, en el acto de audiencia preliminar anular un acto que no es jurisdiccional (la acusación), aunado a lo anterior en la decisión recurrida tampoco se indicó las normas procesales en los cuales basó su decisión creando de esta manera indefensión al Ministerio Público.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la incidencia que hoy ocupa a esta Alzada, bajo la óptica de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, resulta pertinente establecer, que lo que pretende la parte recurrente es que se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano L.I.C.P., pronunciamiento que dimanó del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo del año 2007.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano L.Y.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal.

En dicha oportunidad legal, intervino el ciudadano G.P.M.M., padre del adolescente V.A.M.A., quien resultó muerto en el accidente y señaló al tribunal lo siguiente: “…lo único que quiero saber es como se dice que aquí hay un delito culposo sin ni siquiera haberle tomado la declaración a las personas lesionadas y que iban en el vehículo con él esa noche; y esas personas saben lo que pasó esa noche…” Posteriormente el Juez de la recurrida procedió a pronunciarse si admitía o no la acusación fiscal.

Por su parte, el juez a-quo, al revisar las actuaciones, específicamente el escrito de acusación, observó que el punto “tercero” se relaciona con los “elementos de convicción”, donde el Ministerio Público no menciona que se haya realizado ninguna entrevista a los testigos del accidente; sin embargo, al punto “quinto” relativo al “ofrecimiento de los medios de prueba”, ofrece la testimonial de las víctimas E.D.P.S., L.M.E. y B.A.C.C., considerando procedente el a quo decretar la nulidad de la acusación, acordando regresar las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que luego de entrevistar a las víctimas, presente el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.

En otro orden de ideas, con ocasión a la nulidad de la acusación decretada por el juzgado de control, la representante fiscal inconforme con tal decisión, ejerció recurso de apelación, en el que entre otras cosas señala que el juez de control incurrió en violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la vindicta pública presentó el escrito acusatorio en estricto apego a las normas del proceso y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que la investigación con ocasión del accidente de tránsito, fue un procedimiento de oficio, practicado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentran investidos de fe pública, y tratándose de un hecho punible de acción pública, procedieron los actuantes a plasmar en acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento constitutivo de los tipos penales por los cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano L.C.P.

SEGUNDO

La motivación aducida por el Tribunal de la recurrida para decretar la nulidad del acto conclusivo, se encuentra directamente vinculada con la omisión por parte de la representación Fiscal de entrevistar a los testigos, considerando la recurrida que dicho despacho necesitaba conocer de manera clara y precisa la existencia real y objetiva del accidente de tránsito, con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo que lo especifiquen, tomando en cuenta las circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado, considerando el a quo que tal conocimiento lo tiene el fiscal de los elementos de convicción recogidos en la etapa de investigación.

Es de destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los aspectos relacionados con la función de depuración y control que tiene el operador de justicia en el acto de la audiencia preliminar, la cual debe estar encaminada a examinar tanto los aspectos de forma como de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Verbigracia de ello, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, expresó que:

…si la investigación, efectivamente, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito, pues como ya se ha dicho, el Ministerio Público sólo podrá presentar la acusación cuando estime que las investigaciones practicadas proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, protegiéndose de esta manera a las personas de acciones temerarias, vale decir, sin fundamento, que como es fácil entender, afectarían al acusado en su desenvolvimiento futuro tanto en el orden social y económico, como moral y hasta familiar. En cuyo caso, de considerar el Juez de control que la acusación adolece de tales elementos de convicción, vale decir, de fundamento serio, deberá rechazarla totalmente…

Igualmente el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, estableció que “…la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral. El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no…”

A todas luces, se observa que la representante fiscal sostiene la imposibilidad del juez de decretar la nulidad de la acusación, arguyendo que, por ser emitida por el Ministerio Público, no se corresponde con un acto judicial, en virtud de no emanar de la autoridad jurisdiccional; además que el juez debe ceñirse a las causales establecidas en los nueve numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de ellas prevé la nulidad de la acusación. Ante el argumento, la Sala debe hacer el siguiente razonamiento, trayendo a colación el contenido Constitucional inserto en el artículo 253:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio

. (Subrayado de la Sala).

La norma señalada se refiere al capítulo III de la Constitución, que estructuralmente reseña el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, y evidentemente el último aparte de la transcrita norma se corresponde con la composición del sistema judicial. Dentro de los órganos que integran nuestro sistema de justicia se encuentra el Ministerio Público que conjuntamente con los demás organismos dispuestos, conforman como un todo el sistema en mención.

Si bien la fiscal recurrente sostiene que la acusación no es un acto judicial; debe advertirse a la impugnante que toda actuación emanada de un órgano que conforme el sistema judicial es susceptible de anularse, siempre y cuando vulnere la verticalidad del proceso, por lo tanto, no puede la fiscal tasar o delimitar la actuación del juez a la disposición de una norma, ya que la función del juez es controlar y garantizar la legalidad de todo proceso penal, así como corregir las contravenciones que se hubieren cometido durante el desarrollo del mismo.

TERCERO

Observa la Corte, que en efecto, existe una omisión por parte de la representante fiscal al presentar el acto conclusivo, sin haber entrevistado a las víctimas del accidente de tránsito, promoviendo, sin embargo, tales testimoniales en la acusación que presentó en contra del imputado L.C.P., lo que a criterio de esta alzada, generó la infracción del derecho a la defensa. Resulta evidente que el Ministerio Público para presentar su acusación, requiere conocer de manera clara y precisa la existencia real y objetiva del hecho, a través de la recolección de los elementos de convicción en la fase de investigación; ahora bien, cuando el representante fiscal fundamenta su acusación en actividades de investigación que contravienen el derecho a la defensa, es evidente que ese acto es írrito y debe declararse su nulidad como lo hizo el a quo.

En consecuencia, considera esta alzada, que la decisión del juez a-quo obedeció a una justa razón, por cuanto como figura contralora y garantista del debido proceso, protegió los derechos consagrados en nuestra Carta Magna que amparan a los sujetos que forman parte de un asunto en litigio, ya que el acto conclusivo acusatorio emanó de una investigación penal donde entre otras cosas se lesionó el derecho constitucional a la defensa, pues al imputado se le vedó la posibilidad de conocer la versión de los hechos que tienen las víctimas del accidente de tránsito, en virtud que esa versión puede inculparlo o exculparlo de esos hechos.

Por todo lo anteriormente señalado, es evidente que no le asiste la razón a la recurrente e indefectiblemente esta Sala debe confirmar la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez Octavo de Control, en fecha 11 de mayo de 2007, resultando acertado decretar la nulidad de la acusación fiscal y acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que realice las entrevistas a las víctimas, y posteriormente presente el acto conclusivo. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kharina Anjaneth H.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual anuló la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó regresar las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que luego de entrevistar a las víctimas, dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Titular Ponente

MLTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3163/EJPH/Neyda.-

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