Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000066

I

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, oficio número 08-1874 del 14 de octubre de 2008, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.D., YOADIMAR S.M., MARCILIO MOSQUERA GUATUTO, MARISVEL MONTAÑÉS, L.M., M.A.L., MAYRIS CORONADO y E.R., titulares de las cédulas de identidad números 14.469.315, 16.206.126, 22.956.028, 4.702.080, 14.061.746, 4.565.237, 16.536.907 y 9.494.822, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.555, contra los ciudadanos M.D. y J.J.C., respecto de la revocatoria de la referida ciudadana M.D., como Vocera Principal del C.C.A.H.C.F..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, conforme a la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente acción en esta Sala Electoral.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó darle entrada a la presente causa, y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, los solicitantes de amparo señalaron lo siguiente:

Tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de agosto de 2008, que anexamos al presente escrito constante de siete folios en dicha acta de asamblea se le revocó el mandato de vocera principal a la señora M.D.H. con el voto mayoritario de todos los asistentes a la asamblea. Pero el día 23 de septiembre de este año, cuando fuimos a registrar nuestra institución en compañía de la nueva vocera principal del banco comunal cuyo cargo lo regenta ahora la señora T.D., es este momento nos encontramos con la sorpresa de que la señora M.D.H. quien ya había sido revocada de sus mandato por la asamblea extraordinaria ella estaba tratando de registrar la misma institución sabiendo de que ella ya no pertenecía a dicha institución. Ósea que ya no era vocera del banco comunal, de nuestro banco comunal, pues tanto ella como el señor J.C. fueron sacados del C.C. debido a sus malas actuaciones y por lo tanto son considerados personas no gratas a dicha comunidad. Por otra parte demos señalar que la señora antes mencionada: M.D., ya no vive en nuestra comunidad, y de conformidad con el artículo 72 de la Carta Magna, fue sacada de nuestra organización, ya que ella reside en otro Municipio, en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Maracay. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que venimos a solicitar de este honorable Tribunal un amparo constitucional a fin de que se nos respeten nuestros derechos consagrados en nuestra Constitución en virtud de que nosotros fuimos elegidos legítimamente por nuestra comunidad con el respaldo mayoritario de toda la asamblea de ciudadanos y ciudadanas del mencionado asentamiento agrícola. Por otra parte queremos señalar que las personas que han tratado y tratan todavía de sabotear nuestra labor en el C.C. que representamos son las siguientes: El señor Julián Cortéz quien con maniobras políticas ha tratado de mal poner ante la asamblea a todos los miembros del banco comunal y a los contralores del C.C.. Igualmente el señor Juni Baez, el señor D.L., la señora M.D. y la señora C.M.B.. Todas estas personas se han dado a la tarea de entorpecer la labor que hemos venido realizando en nuestra comunidad, es por ello que pedimos que estas personas sean citadas al Tribunal para que respondan por sus actos de mala fe

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Mediante fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó corregir la referida solicitud de amparo constitucional.

Por escrito de fecha 1º de octubre de 2008, los presuntos agraviados subsanaron las omisiones advertidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y agregaron lo siguiente:

El derecho que se nos ha violado o trata de violársenos es que los agraviantes ya mencionados han creado para si un segundo banco comunal paralelo al nuestro con la finalidad de registrarlo y así tener acceso a los recursos bajados por el gobierno nacional para la construcción de nuestras viviendas, las cuales suman un total de 23 viviendas, y tienen un costo de 62.000 bolívares fuertes cada una […] Los hechos se vienen registrando desde el mismo momento que los agraviantes se enteraron de que habían bajado esos recursos y que están en Banfoandes para la construcción de las mencionadas viviendas. Estos ciudadanos se han dado a la tarea de recoger firmas falsas para así lograr su cometido y quieren integrarse al C.C. de alguna manera para así manipular a las personas que se sumen a sus infames propósitos, incluso la señora M.D., ya identificada, valiéndose de triquiñuelas ha logrado obtener de Banfoandes una chequera a su nombre y está exigiendo al actual Banco Comunal que se le pague la cantidad de 60.000 bolívares fuertes por el hecho de haber sido vocera anteriormente del mismo Banco, pero ya ésta no es miembro de nuestra comunidad y por consiguiente del C.C., por lo tanto no puede pretender ninguna indemnización de nuestra parte

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En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la presente solicitud de amparo constitucional.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008 –en la oportunidad fijada para la audiencia constitucional–, los ciudadanos M.D., D.L. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.818.010, 8.733.403 y 11.793.552, asistidos por el abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.296, parte presuntamente agraviante, en la que se contradice los alegatos de los accionantes en el sentido de que la ciudadana M.D. no es vecina del referido asentamiento campesino y que se le revocó como vocera del Banco Comunal.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declinó la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en decisión de esta Sala Electoral número 226 del 6 de diciembre de 2007, señalando lo siguiente:

…en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de dos mil siete 2007, con ponencia del Magistrado L.A. Sucre Cuba, Expediente Nº AA70-E-2007-000086, se determinó que:

‘Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario precisar que la competencia de esta Sala Electoral para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional, se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este contexto, este órgano judicial observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referendo revocatorio”, que se habría llevado a cabo en contra de los voceros y voceras del C.C. “Omar Zambrano” y demás órganos de Gestión Financiera y Contraloría Social, los cuales son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Siendo así, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral, y así se decide’.

Por lo que, con base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acogiendo el criterio trascrito, se declara INCOMPETENTE para decidir la presente acción de amparo y en consecuencia declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con la jurisprudencia sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

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A partir de la anterior premisa, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto un amparo constitucional contra la perturbación en el funcionamiento del Banco Comunal del C.C.A.H.C.F., entre otras personas, por la ciudadana M.D., quien supuestamente fuera revocada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de dicha Comunidad, como Vocera del referido Banco Comunal.

Con lo cual, es posible deducir que los solicitante de amparo constitucional, han denunciado como menoscabados sus derechos previstos en los artículos 63 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este órgano judicial observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre un “referendo revocatorio” que se habría llevado a cabo contra una Vocera del Banco Comunal del C.C.A.H.C.F., el cual es una instancia de participación que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de políticas públicas y proyectos orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social (cfr. sentencia de esta Sala, número 226 del 6 de diciembre de 2007).

Así pues, siendo la situación planteada de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia que conoce esta Sala Electoral (derecho al sufragio), y visto asimismo que los supuestos agraviantes son sujetos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, visto que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, desarrolló el proceso de amparo hasta celebrar la correspondiente audiencia constitucional, esta Sala Electoral, con base al principio de inmediación, anula lo actuado por ante el referido Tribunal y repone la causa al estado de admitir el amparo constitucional solicitado. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y acuerda tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

i) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas;

ii) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo;

iii) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior; y,

iv) Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.D., YOADIMAR S.M., MARCILIO MOSQUERA GUATUTO, MARISVEL MONTAÑÉS, L.M., M.A.L., MAYRIS CORONADO y E.R., titulares de las cédulas de identidad números 14.469.315, 16.206.126, 22.956.028, 4.702.080, 14.061.746, 4.565.237, 16.536.907 y 9.494.822, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.555, contra los ciudadanos M.D. y J.J.C., respecto de la revocatoria de la referida ciudadana M.D., como Vocera Principal del C.C.A.H.C.F..

SEGUNDO

ANULA el proceso desarrollado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y REPONE la causa al estado de admitir el amparo constitucional solicitado.

TERCERO

ADMITE y ACUERDA TRAMITAR dicha acción conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

CUARTO

ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En diez (10) de noviembre de 2008, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 184.-

La Secretaria Acc.,

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