Decisión nº UJ01200500568 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoActa De Inicio Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000094

ASUNTO : UP01-P-2004-000094

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del acusado YOALBERTO R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.966.326, domiciliado en Barrio La Cruz, Calle Gobernación, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, Artículo 5 de la Ley de Reforme Parcial del Código Penal, con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños JHAIDER ROGNEL R GIL y J.J.R.D., perpetrado el día 12 de febrero de 2004 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, siendo las 5:30 pm. se encontraban de recorrido por diferentes sectores de ese municipio y a la altura del sector Banco Obrero, fueron informados por un niño de 9 años aproximadamente, que en una vereda del sector estaban robando a sus compañeros de clase, inmediatamente se trasladaron al lugar y a pocos metros los detuvo otro niño informándoles que había sido despojado de un reloj por dos sujetos y que eran dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, quien lo amenazaba a él y a su compañero, mientras el otro le quitaba el reloj, haciendo un recorrido por las adyacencias del lugar observaron a un sujeto que al verlo los niños, quienes se encontraban con sus padres, dijeron que era uno de los que le habían despojado del reloj, procediéndole a realizar la respectiva inspección le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón un reloj marca Nike y en la cintura un arma de fuego (facsimil) y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano YOALBERTO R.B.R., antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, antes previsto en el Artículo 460 ejusdem, con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha quedado establecido que la utilización de un arma es una circunstancia agravante del robo, arma que puede ser real o no, por cuanto influyen en el ánimo de la víctima y vulnera su derecho a la propiedad, con riesgo inminente para su vida y así lo ha establecido la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005. Y así se declara.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:

  1. - Las declaraciones del experto:

    1.1- H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto es el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico al arma incautada.

  2. - La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, J.M. y C.A., quienes realizaron las investigaciones en el presente caso y practicaron la Inspección Técnica N° 412 realizadas en el lugar de los hechos e Experticia de Avalúo real N° 1016, a un reloj tipo pulsera, objeto robado, por eso sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes para establecer los resultados de la misma y a los fines de ratificar tales actuaciones en el juicio oral y público.

  3. - Las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote:

    3.1- DGDO. C.S., AGTE. DELIMAR RIVERO, declaraciones útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron los funciones que practicaron la aprehensión e incautaron lo robado.

  4. - Las siguientes declaraciones testificales:

    4.1- De los niños J.J.R. y JHAIDER GIL, vítimas en el presente hecho, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en su condición de víctimas del hecho, lo que les hace tener un conocimiento directo de los hechos.

    4.2- De los ciudadanos LEUDIS A.R. y ALBANIS R.G., por cuanto son los representantes de los niños antes identificados y tienen conocimiento referencial de los hechos narrados, por eso su necesidad, utilidad y pertinencia.

  5. - Se admiten como documentales:

    5.1- Acta de Inspección Ocular N° 412, donde se deja constancia del sitio del suceso, de ahí su utilidad y pertinencia, ya que arroja las condiciones del lugar.

    5.2- Experticia de Reconocimiento Legal de Arma de Fuego N° 138, donde se deja constancia de las características del arma de fuego y sus características, es útil, necesaria y pertinente por cuando establece el tipo de arma utilizada.

    5.3- Experticia de Reconocimiento y Avalúo real N° 1016, practicada al reloj robado a la víctima, determinando la existencia del mismo, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

TERCERO

No se admiten de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:

  1. - El acta policial de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios C.S. y Delimar Rivero, por cuanto la misma se trata de acto de investigación y los funcionarios que la suscriben fueron admitidos para declarar en el juicio oral.

  2. - El acta policial de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario C.S. donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento por ser un acta netamente administrativa.

  3. - Las actas de entrevistas tomadas a los niños: JHAIDER ROGNEL GIL Y J.J.R.D., por cuanto son actas de investigación y sus declaraciones fueron admitidas par ser evacuadas en el juicio oral y público.

  4. - Memorando en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales por cuanto no guarda relación a los hechos.

  5. - Planilla de remisión de objetos recuperados, por cuanto es una actuación Administrativa.

CUARTO

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal y se amplia la misma de ocho a quince días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el acusado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y en atención al desempeño de sus labores fuera del estado.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas

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