Decisión nº 0P01-P-2005-00298 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN -

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.K.L.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.A.N.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: Y.A.G., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 9 de octubre de 1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.919, residenciado en Ciudad Cartón, calle L.C. de Arismendi, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. H.L., abogado en ejercicio de éste domicilio, con IPSA bajo el Nº 86.569.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 7 y 8 de abril de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 7 de abril de 2005, el Fiscal del Ministerio Público Dr. R.A.N.R., presentó acusación en forma oral contra el ciudadano J.A.G., atribuyéndole el siguiente hecho: el 16 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, mientras el acusado se encontraba frente a la Licorería La Fe, ubicada en la calle San Nicolás cruce con fraternidad de Porlamar, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, previa la información de que en ese sitio un sujeto con las mismas características pantalón negro largo y camisa amarilla, el cual, se encontraba distribuyendo estupefacientes precisamente en la calle San Nicolás a la altura de la señalada licorería, al practicar, la revisión respectiva se le incautó del bolsillo derecho la cantidad de doce (12) mini envoltorios de clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (1) gramo con ochocientos sesenta miligramos (860) miligramos y la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.164.000,oo) discriminados en 5 billetes de veinte mil, 1 billete de diez mil, 6 billetes de cinco mil, 3 billetes de dos mil, 14 billetes de mil y 3 billetes de quinientos todos en billetes de bolívares.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos D.V. y J.L., quienes realizaron experticia química Nª 9700-073-010 y experticia toxicológica Nº 9700-073-037 las cuales a su vez, ofrece para su exhibición y lectura, de los expertos P.F. y H.M., quienes realizaron el reconocimiento legal al dinero incautado cuya experticia de reconocimiento, también la ofrece para su exhibición y lectura. Declaraciones de los funcionarios C.C. y L.R. quienes realizaron la aprehensión del ciudadano imputado, declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos J.J.L.R. y A.d.C.H.F..

Y solicitó la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LAS PRUEBAS Y EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado H.L., en su intervención de inicio, adujo: que ve con preocupación la imputación tan grave que hace el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la acusación no debe ser admitida, por no estar ajustada a derecho, no existe agregado al expediente, la experticia así como el examen toxicológico, por lo que no ha tenido acceso a esas pruebas, considera que su defendido es consumidor habitual y eso lo demostrará con el avance del debate con las declaraciones de los testigos.

Él solicitó que se realizaran los exámenes del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran agregados a la causa en los folios 138 y 139, por lo que solicita que estos exámenes sean incorporados al debate para su exhibición y lectura, ya que a su defendido sólo se le decomisó 1 gramo con 850 mil de cocaína.

Se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, adujo que ciertamente su defendido fue detenido cerca del sitio pero fue en el restaurante las 3 rosas que se encuentra perpendicular a la licorería, donde él compró la droga, que el dinero encontrado él lo tenía en su cartera. En Venezuela no es delito cargar dinero y menos cargarlo en denominaciones pequeñas. Entonces el vendedor de chicha es delincuente o el vendedor de perros calientes también lo es.

Su defendido es un enfermo social que debe ser tratado como tal.

En este estado, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, en tal sentido, observa, que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella, el Fiscal del Ministerio Público, ha narrado en forma clara y precisa una acción que la ley describe cono hecho punible, tal como se expresa en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo así con el principio de estricta legalidad, el cual se refiere, que no basta con la subsunción del hecho al derecho, sino que este principio debe ser el reflejo también en la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, y están relacionadas con este objetivo, y han sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, así como la exhibición y lectura de la experticia psico-psiquiátrica ofrecida por la defensa.

En cuanto a la solicitud de la defensa su posición jurídica es muy genérica, por cuanto establece que no debe admitirse la acusación porque esta no está ajustada a derecho, sin establecer de manera específica la situación irregular.

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se entiende que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho quien deberá aplicarlo con objetividad al caso planteado, en este sentido, no está atado a los alegatos de las partes, y mucho menos si estos se presentan oscuros, para este caso particular, el juicio a la acusación Fiscal, es sinónimo de excepciones las cuales, están previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos no han sido planteados por el defensor, sin embargo el Juez puede revisar de oficio estos supuestos y si considera que alguno de ellos se subsume en el texto del citado artículo 28, así lo hará constar, subsanando la omisión o dictando el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal .

El defensor ha señalado, ¬¬¬___ si ____en forma precisa, que no ha tenido acceso a la experticia química así como tampoco a la experticia toxicológica, sin embargo, sobre este particular, se observa, que el acusado tuvo defensa pública activa durante la audiencia de presentación y del texto del acta de presentación así como de la decisión producida en esa audiencia, se observa que para esa fecha 17 de junio de 2004, la defensa tuvo acceso a ambas experticias, y desde la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación 18 de agosto del año pasado ha estado consignada en la causa, el ofrecimiento de ambas experticias con su identificación, por lo que, conoce la defensa cuáles son las pruebas que el Fiscal ofreció para el debate oral y público, en la misma situación se encuentran las testimoniales de los funcionarios y de los testigos, por lo que, es más sano para el proceso a juicio de esta Juzgadora, que las pruebas no sean agregadas a los autos para la etapa de juzgamiento, para evitar un juicio previo por parte del Juzgador, quien las conocerá justamente en la etapa del juicio oral y público.

La acusación escrita, consta de un titulado de los Fundamentos de la Imputación, en el cual, se narra el contenido de estas pruebas, por lo que la defensa, ha debido ser diligente en procurar que el Fiscal, le muestre estas pruebas, para lo cual, ha tenido tiempo suficiente desde que se le nombró y aceptó la defensa el 13 de diciembre de 2004 es decir, más de 3 meses, tiempo suficiente para diligenciar, estudiar la acusación presentada, conocer las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y preparar su contra prueba, la negligencia de alguna de las partes, no puede ser responsabilidad del Juzgador, ni quebranta el debido proceso, ya que ha tenido libre acceso a la causa, y tiempo suficiente para preparar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional.

En este caso particular, no se trata que el defensor acudió a la Fiscalía Cuarta y ésta le negó el acceso a las pruebas o a las experticias, sino que se trata que el defensor, ni siquiera se presentó ante el Fiscal para tener acceso a estas experticias, pues caso contrario, de la negativa del Fiscal, ha debido instar los recursos ordinarios, lo que demuestra que no acudió a la Fiscalía, no enfrentó al Fiscal sobre este particular, ni se atrevió a someter a debate, la negativa del Fiscal en darle acceso a las pruebas, así como que tampoco indicó que acudió a su acceso, no dijo en ningún momento que el Ministerio Público le negó el acceso a las pruebas, sino que éstas no están consignadas en la causa.

Por otro aspecto, cuando se trata de procedimiento abreviado, es en el debate oral y público, donde las partes pueden controlar las pruebas, con las respectivas preguntas y repreguntas en defensa de sus intereses.

Por lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, respecto a la indefensión por no tener acceso a las experticias.

Al acusado Y.A.G., previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dando una explicación de cada una de ellas, con especial información del proceso por admisión de los hechos, única figura procedente para este tipo de delito, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de rendir su declaración y en consecuencia expresó:

Ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.530.914, de 35 años de edad, tener viviendo en Margarita 15 años, a pesar que es natural del Estado Sucre, que por un tiempo trabajó como vigilante de seguridad, también trabajó como vendedor y depositario , pero que actualmente está desempleado, sobre los hechos indicó: que salió a las 4:30 de la tarde llegó al centro a las 5 de la tarde, se tomó una cerveza con una muchacha en el restaurante las 3 rosas y luego se paró en el festejo a tomarse otra cerveza,, en eso llegó la policía se mete en el festejo y luego que salen lo agarran, que tenía sus reales enrolladitos una parte en su cartera y otras en el bolsillo, que él compró esa droga para su consumo, eso es todo.

A preguntas del Fiscal el acusado dijo: que él se puso a tomar la cerveza con una muchacha que no conoce y que estaba sentada en el restaurante, que él mandó a comprar la droga con un muchacho que él si conoce, pero nos sabe como se llama, que lo conoce de por allí, que él tenía 142 mil bolívares en billetes grandes en su cartera, pero el resto lo tenía en sencillo dentro del bolsillo, que ese dinero era para depositarlo a su papá enfermo en Carúpano, que si le encontraron 12 envoltorios con clorhidrato de cocaína. A la pregunta que si tenía o no factura o recibo de pago que justifique la procedencia de ese dinero? CONTESTÓ: QUE NO TIENE JUSTIFICACIÓN PARA ESE DINERO, NI FACTURA O RECIBO.

Durante el interrogatorio de la defensa, el acusado contestó así: que la policía lo consiguió a las 5 de la tarde, que él le dijo a la policía que ese era para su consumo que dijo eso siempre desde el primer momento, que él se encontraba dentro del festejo tomándose una cerveza cuando llegó la policía.

Guante el interrogatorio del Juez, el acusado, agregó: que ese dinero lo tenía hace dos semanas guardado, que su hermana le mandó la plata, pero al mismo tiempo titubeo y enseguida contradijo y respondió que ese dinero se lo consiguieron prestado con una señora que presta dinero, pero que no sabe como se llama la señora, que es una señora que trabaja en el Banco Industrial, que le dio el préstamo, que la señora se llama Eva pero no sabe su apellido, que cuando lo aprehendieron tenía mucho tiempo desempleado y que tampoco su esposa trabaja, que de vez, en cuando ayuda en una pollera.

Después de las conclusiones, el acusado J.A.G., dijo que él es consumidor, que no vende droga, y que solicita una nueva oportunidad que ya tiene 9 meses preso, que es la primera vez, que cae preso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido con la declaración de funcionarios que ellos atendieron un llamado donde se le comunicaba que en la calle San Nicolás se encontraba un sujeto que vestía una pantalón largo negro y una camisa amarilla vendiendo o distribuyendo droga, así la testigo Arelis indicó que no había en ese sector otra persona que vistiera igual, mientras que el acusado señaló que se encontraba en el restaurante las 3 Rosas, situación esta que no se probó dijo, que tenía dos semanas que no trabajaba.

Las máximas de experiencia demuestra que ninguna persona presta dinero sin tener un respaldo, si su papá estaba enfermo eso es algo que no quedó demostrado, el testimonio del acusado no es lógico es falso y por consiguiente no pudo justificar el dinero que cargaba encima conjuntamente con los envoltorios.

Los dos testigos presénciales fueron contestes y estuvieron presentes antes de comenzar la revisión al acusado por lo que dieron fe del decomiso no solo de la droga sino también del dinero.

Solicitó no se de valoración al examen psiquiátrico psicológico, de ser así se estaría quebrantando el debido proceso, la prueba se transformó en inválida, pues no fue sometida al contradictorio, pues los expertos no comparecieron para someterla al contradictorio, las experticias a través de su lectura no suplen la exposición oral de los expertos, l por lo cual, de conformidad con la orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal, solicita que éstas no sean apreciadas.

Y por último solicitó que sea declarado culpable el acusado y condenado por la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte, concluyó: Que se ha demostrado en el debate que su defendido es un enfermo tal como lo cataloga la Organización Mundial dela Salud.

La tesis de la Sala de Casación Penal, es que deben presentarse todos los elementos de convicción que no haya lugar a dudas, todos los elementos incluso de la persona que realizó la llamada, pues el artículo 57 de la Constitución dispone que no se permite el anonimato.

Al momento de la detención de su defendido, la policía le arrebató la cartera y le pidió su cédula, por lo cual esto no está ajustado a derecho, a preguntas que la defensa le realizó a los funcionarios C.C. y L.R., ambos expresaron claramente que no vieron al acusado vender o distribuir los envoltorios, que esa aptitud no la mostró el acusado.

La defensa demostró que no es un delincuente, que no se está en duda si el dinero era o no prestado, esa gente vive de cuatro lochas y hacen maniobras para vivir.

Para determinar si una persona es o no consumidora es necesario que el examen toxicológico de un resultado favorable, por lo que ese examen dio positivo para la cocaína y el informe psiquiátrico también estableció su dependencia alas drogas, entonces él es un enfermo social.

Por lo cual, solicita el veredicto de no culpable y la absolutoria y que se le someta a una medida de seguridad.

Durante la réplica el Fiscal, indicó que el Juez conoce del derecho y solo se le traen los hechos, y evidentemente el acusado poseía un dinero no justificado.

La defensa replicó así: insistió en la cualidad de fármaco dependiente de su defendido, pues el examen lo determinó, y es el Juez el que debe apreciarlo.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano J.A.G. en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente que el día 16 de julio de 2004, en horas6 de mayo de 2004, aproximadamente después de las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano J.A.G., cuya vestimenta era una camisa amarilla y un pantalón negro largo, se encontraba frente a la licorería La Fe ubicada en la calle San Nicolás cruce con Fraternidad de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño, cuando se presentó la comisión policial, el imputado trató de huir del sector siendo aprehendido por los funcionarios, quienes previamente fueron informados desde su comando por llamada telefónica que un sujeto con esa vestimenta se encontraba en ese sector distribuyendo estupefacientes, al ser revisado se le localizó en el bolsillo de su pantalón 12 envoltorios y además la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares exactos, los cuales se encontraban distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, especialmente 14 billetes de la denominación de mil bolívares cada uno sin que se justificara la procedencia de este dinero, aunado al hecho que el acusado para el momento del hecho se encontraba desempleado. Los 12 envoltorios hallados en posesión del acusado, contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos, según la experticia química, todo ello, fue presenciado por dos testigos.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

    1) Declaración de los funcionarios C.C. y L.R., adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño.

    C.C.: portador de la cédula de identidad N° V- 12.221.766, detective de la división ciclística con 6 años de experiencia, sobre los hechos afirmó: En julio de 2004, se encontraba por el Boulevard Gómez con calle San Nicolás, cuando recibe llamada de la central donde se le informa que frente a la calle San Nicolás se encontraba un ciudadano con un pantalón largo de color oscuro y camisa amarilla en aptitud extraña y parecía que vendía droga, que lo ubicaron y al verlo el imputado se retiró repentinamente , lo abordaron y le practicaron la revisión en presencia de dos personas, se le decomisó 12 envoltorios, en el bolsillo delantero derecho eran 12 envoltorios amarillos atados con hilo blanco, en la billetera tenía 110 mil bolívares y en su bolsillo 54 mil bolívares.

    A preguntas del Fiscal dijo: que en la billetera tenía 110 mil bolívares de varias denominaciones, en el bolsillo había hasta monedas.

    A la defensa le respondió así: que no tiene conocimiento quien hizo la llamada, que el sujeto al notar la presencia de la policía quiso acceder a la parte interna de la licorería en forma rápida, pero ellos lo detienen afuera antes de que entrara, en la acera fue detenido, que no lo vio entrar al restaurante.

    A la Juez le respondió: que no tenía lata de cerveza en las manos.

    L.R.: portador de la cédula de identidad N° V- 14.542.496, agente con 4 años de experiencia, en labores de patrullaje sobre bicicleta, sobre el hecho dijo: que se trasladó con C.C. hacia la calle San Nicolás de donde la central había informado que había un sujeto vestido con pantalón oscuro y camisa amarilla, al cual se le decomisó 12 envoltorios y dinero.

    En el examen que realiza el Fiscal sobre el funcionario, éste dijo: que los envoltorios le fueron hallados en el bolsillo derecho del pantalón y un dinero que se encontraba en su billetera, que tanto su compañero y él le practicaron la revisión y se logró incautarle eso, que solo en la billetera había dinero, que estaba vestido con una pantalón negro y una camisa amarilla, que fue revisado en presencia de dos testigos.

    En el examen de la defensa, el testigo dijo: que no tiene conocimiento quien realizó la llamada al comando, que lo detuvieron en la acera frente a la licorería, que el desplazamiento fue rápido y el acusado trató penetrar al interior de la licorería cuando ellos lo abordaron.

    Al Juez le respondió: que no lo vio salir del local.

    2) Declaración de los testigos presénciales ciudadanos J.J.L.R. y A.D.C.H.F..

    J.J.L.R., portador de la cédula de identidad N° V- 18.400.634, sobre sus demás datos personales indicó que ni estudia ni trabaja, vive en carapacho San J.B. y tiene primer año de bachillerato aprobado, sobre los hechos indicó: que ese día, tenían detenido a un muchacho y vio cuando le sacaron un dinero, un pañuelo y a él le pidieron la cédula.

    A preguntas del Fiscal indicó: que empezaron a revisarlo cuando él llegó y vio que le sacaron el dinero, un pañuelo y unas bolsitas como cebollitas, eso se lo sacaron del bolsillo derecho, y también le sacaron dinero del bolsillo ( para contestar la pregunta el testigo hizo memoria colocándose en posición para luego poder contestar que le sacaron el dinero del bolsillo derecho, tocándose el bolsillo derecho de su pantalón), que el señor que revisaban dijo que el trabajaba en un hotel y estaba cobrando, y lo reconoció en la sala como la misma persona que ese día revisaron.

    A la defensa le respondió así: que el señor no dijo más nada, que la policía contó el dinero en su presencia y eran 176 mil bolívares, que habían billetes y monedas, que el pañuelo lo tenía en el bolsillo.

    A.D.C.H.F., sobre sus datos personales dijo ser portadora de la cédula de identidad Nº 11.968.084, que trabaja en la casa de la Cultura en San Juan y es profesora de Danzas, sobre los hechos dijo: que venía por la calle cuando dos agentes la llamaron, cuando llegó al sitio vio que tenían a un señor y lo estaban requisando de allí sacaron un dinero, una sustancia que no sabe que era y de allí la levaron a tomarle declaración.

    En el interrogatorio del Fiscal, la testigo dijo: que los testigos si estaban presentes cuando lo revisaron, que vio cuando le sacaron una sustancia, un dinero que tenía en uno de sus bolsillos que era en los bolsillos de adelante del pantalón, que eran como unos papelitos amarillos eran 12, que no recuerda muy bien la cantidad de dinero, que eso fue cerca de la licorería, que estaba vestido con pantalón negro y camisa amarilla, zapatos negros y medias blancas, que ella vio hasta que le quitaron los zapatos para revisarlo todo.

    Durante el interrogatorio de la defensa dijo: que no recuerda la hora exacta, pero si sabe que era en la tarde, que eran dos policía que lo revisaron, que ella estaba de frente al señor cuando se estaba revisando, que no recuerda exactamente de que bolsillo le sacaron eso, pero cree que es del derecho, que cree que en la cartera también había dinero.

    3) Declaración del experto J.L., adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, reconoció en firma y contenido la experticia química nº 9700-073-010, realizada en fecha 17-07-04, recuerda que eran 12 envoltorios todos con sustancia de color blanco, que la experticia toxicológica resultó negativa para la marihuana pero positiva para el alcaloide.

    A preguntas del Fiscal, respondió: que ratifica las experticias realizadas en su firma y contenido.

    Ambas experticias fueron leídas y exhibidas en el debate, sobre la experticia química se verifica de su lectura que se trata de 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, todos contentivos de una sustancia de color blanco, con un peso bruto de 2 gramos con 240 miligramos pero con un peso neto de 1 gramo con 860 miligramos, el tipo resultó se clorhidrato de cocaína, mientras que la muestra de raspado de dedo tomada al acusado en vivo en el laboratorio, resultó negativo para la marihuana y la muestra de orina resultó presencia de alcaloides, vale decir, positiva para la cocaína.

    4) Declaración del experto P.F., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.720.501, funcionario del Instituto autónomo de policía de Mariño con el rango de sub- inspector con 10 años de servicio, pasó a contestar directamente el interrogatorio de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interrogatorio del Fiscal dijo: que eran 164 mil bolívares exactos, los mismos son auténticos dinero de curso legal en el país, luego con apoyo de la experticia indicó que eran:

    1. Un (1) ejemplar de 10.000 bolívares

    2. Cinco (5) ejemplares de 20.000 bolívares

    3. Seis (6) ejemplares de 5.000 bolívares

    4. Tres (3) ejemplares de 2.000 bolívares.

    5. Catorce (14) ejemplares de 1.000 bolívares

    6. Tres (3) ejemplares de 500 bolívares

    7. Tres (3) monedas de 500 bolívares

    8. Diez (10) monedas de 100 bolívares

    A la defensa le contestó: que es T.S.U en Bancos y finanzas.

    Esta experticia de reconocimiento fue exhibida y leída en el debate.

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 16 de julio de 2004, en horas de la tarde, los funcionarios C.C. y L.R. procedieron a detener al ciudadano J.A.G. en las inmediaciones de la calle San Nicolás en frente de la Licorería La Fe, luego de recibir información vía telefónica desde su comando que procedieran a revisar ese sector por cuanto, se encontraba un sujeto vestido con un pantalón oscuro y una camisa amarilla que presuntamente se encontraba distribuyendo estupefacientes, al llegar al sector los funcionarios avistaron al sujeto con las mismas características de vestimenta, y lograron en presencia de testigos incautarle 12 envoltorios envueltos en material amarillo atados con hilo blanco con una sustancia blanca que resultó ser clorhidrato de cocaína, de la misma forma lograron incautarle la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares ( bs. 164.000,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones.

    Así quedo probado en el debate, con las declaraciones de oídas de los funcionarios que integraron la comisión, quienes sin lugar a dudas expresaron que el acusado al verlos trató de introducirse rápidamente al interior de la licorería, sin embargo, los dos funcionarios lo abordaron, solicitaron la colaboración de dos testigos quienes en presencia de éstos, entre los dos funcionarios y los dos testigos han sido contestes en afirmar, los primeros, vale decir, los funcionarios C.C. y L.R., que el sujeto retenido le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 12 envoltorios de un polvo blanco, cuyas características eran de color amarillo atados con hilo blanco, además de ubicar en el mismo bolsillo la cantidad de monedas y billetes y en el interior de su billetera otra cantidad de dinero, los cuales hacen un total de ciento sesenta y cuatro mil bolívares.

    Ahora bien los segundos, es decir, los testigos, pudieron corroborar el dicho de los funcionarios pues, todos al mismo tiempo observaron la revisión del ciudadano y han establecido que vieron cuando le fue decomisado del bolsillo los 12 envoltorios y el dinero en efectivo, específicamente el testigo de oídas ciudadano J.J.L.R., indicó que los funcionarios contaron el dinero en su presencia y dijo que eran 176 mil bolívares, al igual a que afirmó haber presenciado las bolsitas cuando las sacaron del bolsillo del revisado, mientras que la testigo A.D.C.H.F., con lujo de detalles corrobora la vestimenta que portaba el acusado cuando señaló que era un pantalón negro y una camisa amarilla, agregó que los zapatos eran negros y las medias blancas, pues vio cuando los funcionarios le quitaron los zapatos y también las medias, dijo también haber visto los 12 envoltorios y el dinero cuando lo decomisaron de la ropa del acusado, aún cuando no recordó la cantidad de dinero, pero dijo creer que tanto el dinero y las bolsitas fueron encontradas en el bolsillo derecho.

    Tanto la sustancia incautada y el dinero fueron sometidos a la experticia de rigor, para verificar su existencia corroborando así testigos, funcionarios y expertos el cuerpo del delito, a saber, el experto J.L. ratificó la experticia química en contenido y firma dijo que eran 12 envoltorios confeccionados en material amarillo atado con hilo blanco y que contenía un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína con una cantidad de un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos.

    De la misma forma el dinero fue sometido a reconocimiento legal cuando el experto P.F. reconoció su firma y el contenido de la experticia, e indicó que eran la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares en billetes auténticos y 10 monedas de de 100 bolívares.

    Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, las circunstancias concomitantes se encuentran dadas en el presente caso, vale decir, la existencia de clorhidrato de cocaína distribuidos en 12 envoltorios y la cantidad de 164 mil bolívares los cuales guardan relación directa con los envoltorios, al ser hallados conjuntamente en posesión del acusado en dinero de baja denominación como 14 billetes de 1.000 bolívares por ejemplo 10 monedas de 100 bolívares que hacen 1.000 bolívares. Ello nos demuestra los elementos objetivos del tipo de distribución, cuyo análisis sobre este tipo se hará en forma más amplia en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica.

  2. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO J.A.G., EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES

    Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

    Así las cosas, tanto funcionarios como testigos presénciales fueron contestes en afirmar que al acusado YHOAN A.G., le fue decomisado en el interior del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 12 envoltorios cuyo peso total neto es la cantidad de un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

    Los funcionarios L.R. y C.C. y los testigos J.J.L.R. y A.D.C.H.F., han señalado directamente en la sala al acusado como la persona que fue detenido en las inmediaciones de la calle San Nicolás frente ala Licorería La Fe, vistiendo ese día 16 de julio de 2004, un pantalón negro y camisa amarilla, y haber visto, y oído los hechos los cuales fueron percibidos por los testigos directamente cuando dijeron haber observado en la tarde de ese día cuando a Yhoan A.G. le fuera decomisado los 12 envoltorios y también el dinero en el mismo bolsillo.

    La certeza que asume esta Juzgadora, a través de su persuasión personal de lo oído y debatido, sobre la culpabilidad del identificado acusado, en la comisión del delito de Distribución, es:

    En primero lugar: Los funcionarios indicaron sin dudas el origen de la información cuando una persona no identificada vía telefónica informó a su comando que en esa calle y en esa licorería se encontraba un sujeto con pantalón oscuro y camisa amarilla distribuyendo drogas, al procesar esta noticia criminal, los funcionarios procedieron a verificar, que tal información es cierta, debido a la certeza que arroja encontrar a una persona en la calle San Nicolás frente a la Licorería La Fe, con pantalón negro y camisa amarilla, que tomó una actitud de huida ante la presencia policial al tratar de ingresar a la licorería, siendo abordado por los funcionarios, y precisamente le fue decomisado en presencia de dos testigos, 12 envoltorios de clorhidrato de cocaína y 164 mil bolívares. Hecho corroborado cabalmente por los testigos de oídas en el debate oral

    En segundo lugar: Al entrelazar la declaración del acusado con las demás pruebas que arrojo o soportó este juicio, vale decir, declaraciones de los dos funcionarios, de los dos testigos y de los dos expertos, es significativo que J.A.G., indicó que no posee trabajo, que se encuentra desempleado, y no justificó su presencia en ese sector, así como tampoco justifico la procedencia del dinero.

    El acusado afirmó que se encontraba tomando cerveza en un restaurante con una muchacha desconocida, no sabe el nombre de ella, afirmó que luego le dio dinero a un muchacho conocido del sector, que tampoco conoce su nombre para que le comprara esos 12 envoltorios de los cuales indicó adquirió para su consumo, que luego entró a la licorería compró una cerveza y cuando estaba en el interior de la licorería llegó la policía y que él se estaba tomando una cerveza, que dijo en todo momento a los funcionarios que eso es para su consumo en presencia de los testigos, y que además el dinero que portaba era para su padre enfermo que se encontraba en Carúpano, que ese dinero lo tenía desde hace dos semanas.

    Ninguna de estas circunstancias que rodean el hecho, y que son el patrón de defensa del acusado, han sido corroboradas por los testigos actuantes, ni por los funcionarios.

    Vale destacar, que los testigos han afirmado no haber visto al acusado en el interior de la licorería, sino cerca de esta en la parte de afuera, tampoco lo oyeron decir que esa droga era para su consumo.

    Los funcionarios han afirmado, que el acusado, trató de penetrar a la licorería al notar la presencia policial y que fue detenido en la acera frente a la licorería y no dentro de ésta, a preguntas formuladas, los funcionarios contestaron que el acusado no tenía en sus manos ninguna bebida o cerveza y que se encontraba solo sin compañía, que no lo vieron salir del restaurante, tampoco lo vieron entrar a la licorería y por consiguiente tampoco percibieron que otro sujeto lo acompañara o hablara con él, para establecer si efectivamente mandó a comprar los 12 envoltorios.

    Cuando se le preguntó sobre la procedencia del dinero, el acusado dudó varias veces, su voz se quebró, y dio varias respuestas, que su hermana le mandó ese dinero para depositárselo a su papá enfermo en la ciudad de Carúpano, al mismo tiempo, indicó, que ese dinero lo consiguió prestado con un intermediario, de quién tampoco pudo identificar, para luego concluir que ese dinero, fue una señora que trabaja en un banco que presta dinero y dijo tener el mismo desde hace dos semanas.

    Las máximas de experiencias aunadas a las reglas de la lógica, nos dan certeza, que cuando una persona está enferma y necesita asistencia económica, esa asistencia es de inmediato, el acusado ha afirmado tener ese dinero durante dos semanas a pesar de afirmar que su padre estaba enfermo y que necesitaba el dinero, si fue su hermana que le mandó o prestó el dinero, ____¿Por qué su hermana no se lo dio directamente a su padre?

    Las máximas de experiencia también reflejan que cotidianamente cuando se presta dinero, no se cede en denominaciones tan bajas 14 billetes de 1.000 bolívares, Tres (3) ejemplares de 500 bolívares, tres (3) monedas de 500 bolívares y diez (10) monedas de 100 bolívares, por el contrario, si tomamos en cuenta además las reglas de la lógica combinadas con las máximas de experiencia, para este caso concreto, 12 envoltorios que contenían en su totalidad un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos, ____ ¿ Cómo puede distribuirse o dividirse ésta cantidad en 12 partes? En 155 miligramos. ¿ CUÁNTO CUESTA O QUE VALOR TIENE CADA UNO DE ESTOS MINI ENVOLTORIOS?

    Es esta máxima de experiencia que orienta que su valor está entre los 1.000 bolívares, por ser tan ínfima los miligramos, ahora bien, el acusado, poseía consigo además de 14 billetes de la denominación de 1.000 bolívares, 10 monedas de 100 bolívares que hacen 1.000 bolívares, 3 billetes de 500 bolívares y 3 monedas de 500 bolívares, que hacen 3.000 bolívares, por lo que el Tribunal, tiene la convicción personal que fueron producto de su distribución en ese sector, antes que la policía lo detuviera, siendo ese sector ajeno a su sitio de residencia, y además no justificó su estadía o presencia en esa calle, dado que no estaba tomando cerveza, lo que además se concatena con el motivo de la llamada o la noticia criminal, que reciben los funcionarios, que allí se encontraba ese sujeto distribuyendo estupefacientes.

    La defensa ha indicado ciertamente, que en Venezuela, no es delito poseer o tener dinero en baja denominación, usó la comparación al establecer que entonces el chichero es delincuente porque posee dinero de baja denominación, evidentemente esta acción no es delito, el cambio de los billetes de baja denominación son por la venta de las chichas así justificadas de una venta lícita.

    En cambio, poseer o detentar en su poder o dominio, 12 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, y una cantidad considerable de billetes de baja denominación es signo inequívoco de distribución.

    No obstante, a la refutación como punto de defensa, este Tribunal considera que obvio la defensa el hallazgo en posesión del acusado de 164 mil bolívares distribuidos entre ellos en 14 billetes de 1.000 bolívares, hecho observado tanto por funcionarios y testigos, y el decomiso de 12 envoltorios contentivos de 1 gramo con 860 miligramos de alcaloide, aunado a la circunstancia que el acusado no los justificó y se encontraba desempleado para ese momento.

    Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado J.A.G. en el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, en el ámbito legal las cantidades exorbitantes de sustancias prohibidas genera una presunción legal que recae en la naturaleza de delitos que parten del Tráfico de Estupefacientes, lo que entra en el ámbito de certeza personal del juzgador no a su capricho sino a través de la motivación y soportes necesarios lógicos que abarca las máximas de experiencia a través del método de la sana crítica.

En el caso particular, se demuestra que el verbo distribuir va dirigido a organizar, dividir, preparar, colocar. En el ámbito de estupefacientes se traduce en embolsar o envolver, preparar sustancias estupefacientes generalmente en material plástico sintético o bolsas plásticas, dediles, pitillos cebollitas, que comúnmente se utilizan en este negocio, para su posterior distribución al cliente o al que se autolesiona.

El poseedor se diferencia del distribuidor, porque aquel no prepara la droga para la distribución, no la organiza en mini envoltorios, sino que lo más apreciado es que la posea para su consumo personal, en una solo porción o en porciones mínimas de las cuales, con un criterio prudente se someta a una finalidad distinta a la prevista en el artículo 34 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacietnes y Psicotrópicas.

Por la sencilla razón, que el poseedor con fines distintos a la distribución no prepara la droga, es determinante la ausencia de instrumentos dispuestos para su preparación y el resultado final de su actividad, tales como: dinero, balanza o pesos, pitillos, recortes plásticos, hilo, tijeras, coladores, cucharillas, cuentas bancarias, pedazos de prendas u otros objetos utilizados para el canje, o el bicarbonato de sodio, en particular.

Incluso, las modalidades del tráfico o narcotráfico previstas en el artículo 34 son considerados delitos de delincuencia organizada, y como tal organización se prevé el hallazgo de documentos de falsa identidad, dinero falso y hasta armas de fuego de alta potencia, con el fin de evitar su descubrimiento, protegerse entre si y poder trasladarse de un lugar a otro, evitando los controles policiales.

En el caso particular, en el cual, se encuentra implicado el acusado YHOAN A.G., se halló 1 gramo con 860 miligramos de CLOHIDRATO DE COCAÍNA, divididos en 12 envoltorios, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES distribuidos en billetes de mil, quinientos, dos mil, cinco mil, diez mil y hasta de veinte mil bolívares, incluso monedas de cien bolívares, todo ello en posesión del acusado, y la estrecha vinculación de los envoltorios y el dinero en el mismo bolsillo derecho del pantalón, hacen presumir con certeza que el acusado distribuía en ese sector, además altamente conocido zona de distribución de estupefacientes, y alejado de su residencia, sin justificar el motivo de su presencia en ese sector.

Evidentemente, a criterio de esta Juzgadora, resulta indiferente la cantidad de droga decomisada, pues aun cuando ésta se encuentra dentro de los parámetros de la legalmente permitida, pero existen signos inequívocos de su distribución, la acción desplegada por el acusado, no es más que la actitud de un distribuidor de estupefacientes, aunado a que realmente de acuerdo a las máximas de experiencia la cantidad hallada, es el restante o el producto final después de la distribución y después que fue sorprendido in fraganti, con los envoltorios y el dinero, por ejemplo al poseer 14 billetes de la denominación de mil bolívares, esto se traduce por lo menos en 14 envoltorios más, que se vinculan con el hallazgo en poder del acusado de billetes de mil bolívares, hace presumir con meridiana claridad que había distribuido 14 envoltorios y le quedaban 12 en el bolsillo derecho de su pantalón, para seguir en la zona distribuyendo y obteniendo su ganancia ilícita.

Por lo cual, estos razonamientos, impidieron al Tribunal al quedar demostrada la distribución tomar o apreciar la acción del acusado como el de poseer con ánimos de consumir.

CUARTO

PRUEBAS NO APRECIADAS y ALEGATO DE LA DEFENSA

La defensa ofreció sólo para su exhibición y lectura examen médico psiquiátrico y psicológico practicado al acusado por los médicos psiquiátra Forense M.B. y el Psicólogo forense J.G., al cual, se le dio lectura donde se concluye que el ciudadano J.A.G., es fármaco dependiente de cocaína aspirada.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la no apreciación de esta prueba leída, pues la misma no fue sometida al contradictorio, ni al control de las partes.

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso concreto, el Juez no puede reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, es entonces una actividad propia de defensa, quien al alegar el consumo ha debido ineludiblemente ofrecer el testimonio de los expertos forenses.

Al recepcionar las pruebas ofrecidas, el Tribunal quedó claro y convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por el Fiscal, por lo que, el resultado del proceso con o sin esté reconocimiento médico forense hubiera sido el mismo, la condenatoria.

El debido proceso lleva implícita la defensa de los intereses de las partes, esta actividad es propia de cada una. Así los principios del proceso acusatorio tales como inmediación, publicidad, oralidad y contradicción están implícitos en el artículo 49 Constitucional, esto se traduce que los actos procesales deben estar revestidos de estas formas esenciales, vale decir, la recepción de las pruebas en la etapa de juzgamiento es oral lo que se vincula estrechamente con la defensa, y la contradicción pues sobre la recepción de la prueba verbal recae el examen de las partes sobre el experto quien de manera oral expone las conclusiones científicas arribadas y el control de las partes sobre ese testimonio a través de las preguntas y repreguntas, por lo cual, este Tribunal no aprecia la experticia psiquiátrica y psicológica porque la misma no cumplió con esta formalidad esencial.

El examen toxicológico realizado al acusado por los expertos D.V. y J.L., cuyo resultado arrojó presencia de alcaloide en orina, no puede ser apreciado en forma aislada, sino que requiere ser concatenado con el examen psiquiátrico forense, el cual no fue sometido al control de las partes, ante tal situación el Tribunal, considera que no se acreditó fehacientemente el grado de consumidor del ciudadano acusado. Así se declara.

En cuanto al último punto de este fallo, el Tribunal debe dar respuesta al alegato de la defensa respecto a que se quebranta el artículo 57 Constitucional, respecto a la prohibición del anonimato, al afirmar que los funcionarios policiales reciben una llamada anónima que fue el origen del procedimiento, por lo que el acusado tiene derecho a conocer su denunciante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce derechos fundamentales pero estos derechos fundamentales son desarrollados por normas de carácter legal e inferiores a la Constitución, es así como respecto al anonimato, este funciona en forma diferente cuando se trata de proteger a la comunidad de hechos delictivos, esto es el reflejo del contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están relacionados con la investigación criminal.

Así las cosas, el citado artículo 283, establece, cito: “… El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”

Del mismo modo, el señalado artículo 284, cito: “… Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes…”

Se tarta de una noticia criminis, que de cualquier modo recibe el Ministerio Público y también los funcionarios policiales, quienes legalmente están obligados a darle curso en protección de la comunidad y en la prevención de los delitos, tal situación no requiere formalidad esencial alguna, como la identificación de la persona que da la noticia, por ejemplo: si en un vecindario, una pareja de cónyuges se está golpeando y un vecino observa que pudiera cometerse un delito contra las personas, y además sabe que uno de los dos siempre está armado, es probable que de forma inmediata, llame al número de emergencia de la policía para evitar la comisión de un delito contra las personas.

Por lo que, el Tribunal, no considera quebrantado el artículo 57 Constitucional, que además no está referido a la investigación criminal, sino a otro ámbito social, es distinta la situación cuando una persona usa como medio de proceder a la investigación la denuncia o la querella propia, allí si está obligado a identificarse totalmente, pero no cuando el inicio es de oficio a través de la noticia criminal obtenida por cualquier medio. Así se declara.

QUINTO

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de Distribución de Estupefacientes, dispone una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de prisión.

Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado J.A.G., más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A.G. identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal, ORDENA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.V..

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.V.

ASUNTO: 0P01-P-2005-000298

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