Decisión nº PJ0432008000010 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 04 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001152

ASUNTO : UP01-P-2007-001152

Nombre de la Juez: G.S.F.G..

Secretaria: Carmen Noreli Rangel.

Acusados: Y.A.B. y M.A.M.L..

Delito: Hurto Calificado.

Fiscalia: Primera del Ministerio Publico

Defensa Cuarta: G.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Y.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 19315363, Venezolano, domiciliado en Recta de Apolonio, calle 02, casa S/No.- Municipio Independencia, Estado Yaracuy y M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.363, Venezolano, domiciliado en el Barrio Recta de Apolonio, calle 02, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Narra la representación Fiscal que los hechos objeto del proceso se iniciaron de acuerdo con el resultado de la investigación N°H-528.912, que conocio el cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegacion San Felipe, expediente N° 22-F1-0274-07, los imputados fueron aprhendidos en flagrancia por la comision policial el dia 14 de A.d.a. 2007, luego de haber ejecutado un hurto, apropiandose de diferentes objetos, sin el consentimiento de su dueño y sirviendose como via de escape una distita a la destinada diariamente al pasaje de la gente; hecho ocurrido en la carpintería la Europa, ubicada en la calle 07 entre avenidas 5 y 6, Municipio San Felipe – Estado Yaracuy; propiedad del ciudadano A.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.590.996, quien informo a la comision Judicial que habia sido despojado del interior del local comercial de su propiedad de dos prensas, una piqueta y de herramientas varias.

HECHOS ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Y.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 19315363, Venezolano, domiciliado en Recta de Apolonio, calle 02, casa S/No.- Municipio Independencia, Estado Yaracuy y M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.363, Venezolano, domiciliado en el Barrio Recta de Apolonio, calle 02, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien se les imputa la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de A.A.G.G., perpetrado el día 14 de A.d.A. 2007,del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 19315363, Venezolano, domiciliado en Recta de Apolonio, calle 02, casa S/No.- Municipio Independencia, Estado Yaracuy y M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.363, Venezolano, domiciliado en el Barrio Recta de Apolonio, calle 02, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien se les imputa la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de A.A.G.G., perpetrado el día 14 de A.d.A. 2007, por estimar el Tribunal que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia por la comisión policial el dia 14 de A.d.a. 2007, luego de haber ejecutado un hurto, apropiándose de diferentes objetos, sin el consentimiento de su dueño y sirviéndose como vía de escape una distinta a la destinada diariamente al pasaje de la gente; hecho ocurrido en la carpintería la Europa, ubicada en la calle 07 entre avenidas 5 y 6, Municipio San Felipe – Estado Yaracuy; propiedad del ciudadano A.A.G.G..

Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanosYOAN A.B. titular de la cédula de identidad Nº 19315363, Venezolano, domiciliado en Recta de Apolonio, calle 02, casa S/No.- Municipio Independencia, Estado Yaracuy y M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.363, Venezolano, domiciliado en el Barrio Recta de Apolonio, calle 02, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy a quien se les imputa la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de A.A.G.G.

• EL Testimonio de los Funcionarios Cabo IIJulian Mertinez, DTG. A.T. y DTG. R.Q., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy.

• Testimonio del Ciudadano A.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.590.996

• EL Testimonio de los Funcionarios Agentes Editson Martinez y A.V., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy.

• EL Testimonio de los Funcionarios Agente A.V., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy., pertinente y necesario por cuanto fue el experto que realizo el avaluo real N° 9700-123-389 a los objetos incautados.

• Acta Policial de fecha 14-04-2007, suscrita por los funcionarios Cabo IIJulian Mertinez, DTG. A.T. y DTG. R.Q., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy.

• Acta de investigación Penal de fecha 14-04-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Editson Martinez y A.V., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy.

• Inspeccion Tecnica N° 1008suscrita por los funcionarios Agentes Editson Martinez y A.V., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy.

• Experticia de Avaluo Real N° 9700-123-389 a los objetos incautados suscrito por Funcionarios Agente A.V., Adscritos a patrulleros Urbanos San Felipe- Estado Yaracuy., pertinente y necesario por cuanto fue el experto que lo realizo.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos, los imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados Y.A.B. y M.A.M.L. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Cuatro años (04), por ser autor responsable del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia, la pena en definitiva a imponer es la de Cuatro (4) AÑOS de prisión.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Y.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 19315363, Venezolano, domiciliado en Recta de Apolonio, calle 02, casa S/No.- Municipio Independencia, Estado Yaracuy y M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.363, Venezolano, domiciliado en el Barrio Recta de Apolonio, calle 02, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en perjuicio de A.A.G.G., perpetrado el día 14 de A.d.A. 2007,del Código Penal, a sufrir la pena de Cuatro (4) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito de a quien se les imputa la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO:; Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad;

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

Abg. G.S.F.G.

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