Decisión nº PJ0052014000436 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

dieciséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000202

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Y.E.C. Y J.C.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.966.179 y V- 15.867.098, respectivamente.

DESCENDIENTE:

ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años.

G.I.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.684, adscrito al programa de Tribunal Móvil, de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Y.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.966.179, domiciliado en el Sector Cantarrana, Calle El Roto, casa S/N, La Lagunita, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y J.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.867.098, domiciliada en el Rio Acarigua, Calle R.B., Casa N° 36, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho G.I.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.684, adscrito al programa de Tribunal Móvil, de la Escuela Nacional de la Magistratura, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 01/10/2007, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 171, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de las niños de autos, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/02/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 06/05/2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRES, de once (11) años y del n.S.O.N., de ocho (08) años, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRES, de once (11) años y del n.S.O.N., de ocho (08) años de edad, plenamente identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRES y del n.S.O.N., por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

  2. El atributo de la Custodia, lo ejercerá al ciudadano Y.E.C..

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano O.Y.E.C., se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensual. Asimismo, la madre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en dinero efectivo, debiendo firmar un recibo en señal de cumplimiento. Los gastos escolares, en cuanto a los útiles, textos, uniformes escolares y los gastos de inscripción o matrícula, serán cubiertos por ambos padres. Para la época decembrina, ambos padres de comprometen en cubrir los gastos de vestuario, calzado, regalos necesarios para la época. En cuanto a los gastos de salud, en lo referente a gastos médicos, medicinas o tratamientos, serán cubierto por ambos padres.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá compartir junto a sus hijos, retirándolo del hogar paterno los días sábados a la ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Las vacaciones escolares de los hijos serán compartida con la progenitora y decembrinas los hijos compartirán con ambos padres, el día 24 y 25 de diciembre los hijos compartirán con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre. El Día del Padre los hijos compartirán con el padre y el Día de la Madre con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de los hijos será compartido con ambos progenitores, pudiendo la madre asistir a las celebraciones, cuando estas se celebre.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Y.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.966.179 y J.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.867.098, quienes contrajeron matrimonio ante Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 01/10/2007, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 171, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto del presente asunto.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRES, de once (11) años y del n.S.O.N., de ocho (08) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Tercero

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 16 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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