Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de noviembre de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000108

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: H.J.S.O., V.L.H.V., K.Y.R.C., C.R.M.N., M.R.R., E.A., LOEMNIT J.A.N., J.L.R. RIERA, REIMER G.S.A., C.N.L.G., J.A., F.A.C.A., A.S.C.H. Y L.A.A.B., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 12.279.916, 12.279.336, 15.767.885, 7.502.315, 4.478.163, 15.494.272, 17.619.095, 17.611.335, 16.110.085, 15.965.701, 20.241.394, 6.225.592, 18.439.838 y 16.110.809 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M., L.M. VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ Y G.A.G., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CERAMICAS CARIBE, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 143, folios 24 al 41 del Libro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, de fecha 02 de agosto de 1.997, representada por el ciudadano C.A.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: AURIMAR HERNANDEZ, O.P., H.M. Y M.S.S., todos abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457, 133.473 y 67.565 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia de juicio fijada para el día 24 de octubre de 2011, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que el abogado O.P. quien tenía la responsabilidad de acudir a dicho acto presentó problemas de salud por lo que debió acudir a un centro médico para ser atendido y la otra abogado, AURIMAR HERNANDEZ, quien funge como representante legal de la empresa se encontraba en la ciudad de Caracas atendiendo una audiencia preliminar en otro caso, lo que también le imposibilitó acudir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que consigna instrumentos a los efectos de demostrar tales hechos. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de los demandados solicitan se declare sin lugar la apelación, ya que además de los abogados AURIMAR HERNANDEZ Y O.P., existen aproximadamente cinco en total en representación de la demandada, incluyendo las abogadas que asisten a la audiencia de apelación, quienes desde hace meses fungen también como apoderadas judiciales de la demandada, siendo éste un hecho público y notorio, razón por la que solicitan se confirme la apelada decisión.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada recurrente ha consignado en original, C.M., inserta a los folios 161 y 162, emanada del centro Ambulatorio “La Ascensión”, adscrito al Servicio Médico del Ejecutivo Regional, suscrita por el Doctor M.M., Medico Ocupacional, cuyo contenido informa que, el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad número 9882734, fue atendido en fecha 24/10/2011 en dicho centro por presentar crisis hipertensiva, indicando tratamiento médico, exámenes de laboratorio y reposo. Dicho documento es calificado como público – administrativo, no obstante ratificado en la audiencia de apelación por parte su mismo autor Dr. M.M., mediante la prueba testimonial, a petición de la parte promovente y, a su decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 ejusdem, una vez escuchadas sus deposiciones en relación a la veracidad del contenido del instrumento en cuestión.

De igual forma, trajo el recurrente a los autos, copia simple de actuaciones contenidas en la causa AP21-L-2011-004870, relativo al juicio interpuesto por el ciudadano J.C. ANDARA OTAIZA Y OTROS, contra la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A. llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 165 al 167), de la que se evidencia la comparecencia de la Abogado AURIMAR HERNANDEZ en representación de la hoy demandada empresa, a la celebración del acto de audiencia preliminar. Instrumento éste que, a pesar de haber sido consignado en copia simple es apreciado por este Juzgador como un como documento de carácter público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil y que, al no haber sido contradicho por la parte actora en la audiencia de apelación, por tanto se le concede plena validez probatoria, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, quien acá suscribe estima los narrados hechos como plenamente justificativos de la inasistencia de los apoderados judiciales de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo que a criterio de este Tribunal, debe en concreto ser calificado como fuerza mayor, toda vez que se trata de motivos no imputables a la demandada, por verse en forma imprevista, afectada la salud de uno de sus representantes judiciales y, encontrándose la otra profesional del derecho que figura como apoderada, previamente planificada, a distancia de esta ciudad de San Felipe, viéndose ambos impedidos de acudir a tan importante acto, lo que sin duda, jurídicamente comporta una eximente de la obligación de asistencia.

Por otro lado, en cuanto a la defensa opuesta por la parte actora en la audiencia de apelación, en este particular asunto que nos ocupa, para la fecha de la celebración de la audiencia aperturada por el Tribunal Mediador, no observa este Juzgador que exista alguna evidencia que permita determinar el otorgamiento de mandato a las abogados M.S.S. e H.M.G., quienes acá en Alzada ahora intervienen, sino hasta el día 15/11/2011, cuando les fuere conferido poder apud acta, según consta de los folios 151 al 155.- En consecuencia debe la apelada decisión, ser revocada en todas y cada una de sus partes y, por ende forzosamente, ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de octubre del 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a los términos especificados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP1-R-2011-000108

(Una (01) Pieza)

JGR/MAA

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