Decisión nº PJ0122016000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000096

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122016000061

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: Y.D.L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.902.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

CAUSANTE: J.C.H.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.485.

EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Y.D.L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.902.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos menores edad, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación y en su condición de progenitora de la adolescente y niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cuota parte que le pudieran corresponder de su legítimo padre ciudadano J.C.H.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.485, y jubilado de la empresa PDVSA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 22/01/2016, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del asunto N° VP21-J-2015-001710, de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual se dicto sentencia interlocutoria N°. PJ0122015001811, en fecha 15/12/2015, declarando a la adolescente y niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.C.H.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.485.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana Y.D.L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.902.531, en su condición de progenitora de la adolescente y niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana Y.D.L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.902.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos menores edad, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente y niños JSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de los referidos, la cuota parte que le corresponde a sus representados como beneficiarios del causante J.C.H.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.485, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº. 0080-16, a la EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S. AIzpurua

Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122016000061.

Abg. M.C.S. AIzpurua

Secretaria

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